REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005430
ASUNTO : FP01-P-2005-005430

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. PABLO DAVID INDRIAGO MAITA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MARIA GUAIQUERIMA LEAL.

ACUSADO: DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.837.330, de 29 años, soltero, de profesión Minero, residenciado en el Barrio Tomas de Heres, casa Nº 25, calle principal, a una cuadra ante el Pool los Chaguaramos, de esta ciudad.-

DEFENSOR PRIVADO: Abog. JOSÉ GREGORIO MELENDEZ.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano.

VICTIMA: JOSE ANTONIO MARQUEZ TRANQUINI.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del Artículo 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE ASUNTO.

Los hechos que dieron lugar al presente asunto, ocurrieron en fecha 12 de Diciembre del año 2005, en momentos en los cuales se produjo un altercado entre el ciudadano Daniel Jiménez Rodríguez y el ciudadano José Antonio Márquez Tranquini, en el cual el ultimo de estos resultó fallecido por causa de una herida producida por un arma blanca, todo ello ocurre en medio de la contienda cuando el imputado Daniel Jiménez toma del suelo una botellas y las revienta con el fin de amedrentar al hoy occiso José Antonio Tranquini, lanzando a su vez puñaladas de manera intimidante y en respuesta de ello el hoy occiso trató de esquivarlas para no ser alcanzado, es cuando el mismo se resbala y el imputado le causa una herida en la cara, luego de esto en la riña presuntamente intervienen dos sujetos y uno de esto apodado “El Nano” le proporciona un cuchillo al imputado y conjuntamente con otro sujeto de nombre Ricardo apodado “Timbiri” logran retener por la espalda a la victima mientras que el imputado arremetía contra el mismo con el cuchillo causándole la muerte.-.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la exposición del Representante del Ministerio Público, en cuanto al contenido de su Acusación Fiscal, atribuyéndole al imputado DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima José Antonio Márquez Tranquini.- Este Tribunal Primero de Control, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.837.330, de 29 años, soltero, de profesión Minero, residenciado en el Barrio Tomas de Heres, casa Nº 25, calle principal, a una cuadra ante el Pool los Chaguaramos, de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima José Antonio Márquez Tranquini, por cuanto se evidencia que en fecha 12-12-2005, resultó aprehendido con ocasión de un altercado que se produjo entre el mencionado Daniel Jiménez Rodríguez y el ciudadano José Antonio Márquez Tranquini, en el cual el ultimo de estos resultó fallecido por causa de una herida producida por un arma blanca, todo ello ocurre en medio de la contienda cuando el imputado Daniel Jiménez toma del suelo una botellas y las revienta con el fin de amedrentar al hoy occiso José Antonio Tranquini, lanzando a su vez puñaladas de manera intimidante y en respuesta de ello el hoy occiso trató de esquivarlas para no ser alcanzado, es cuando el mismo se resbala y el imputado le causa una herida en la cara, luego de esto en la riña presuntamente intervienen dos sujetos y uno de esto apodado “El Nano” le proporciona un cuchillo al imputado y conjuntamente con otro sujeto de nombre Ricardo apodado “Timbiri” logran retener por la espalda a la victima mientras que el imputado arremetía contra el mismo con el cuchillo causándole la muerte, lo que conlleva a este Tribunal a presumir la participación del imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.- Asimismo se admitieron en su totalidad los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Gregorio Meléndez, quien planteó al Tribunal la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, por lo que se solicita se le conceda la palabra a su defendido para que admitiera los hechos. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado Daniel Jiménez Rodríguez, del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles con palabras sencillas el hecho imputado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndole de que no estaba obligado a declarar y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, imponiéndosele de igual forma de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la Institución de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de declarar y al efecto expuso: “Yo admito los hechos y estoy arrepentido de lo que sucedió porque eso ocurrió por cuestiones de borrachera, el señor Pedro Escorche no tiene nada que ver con los hechos y mi esposa tampoco, y yo deseo ser recluido en la colonias móviles de El Dorado, es todo”. Seguidamente la defensa expuso vista la Admisión de los hechos sin ninguna coacción por parte de mi representado solicito que el Tribunal le dicte la Sentencia correspondiente con la rebaja de pena establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Verificada la Admisión de los Hechos por parte del referido Imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, atribuido por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador Admitió la referida Acusación Fiscal.-

Considera quien aquí decide que en el procedimiento Ordinario el Juez de Control para admitir la Acusación una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado, debe revisarla analizando los elementos que tomó el Fiscal para la acusación e igualmente los elementos que sostienen la declaración del acusado.
Admitiéndose la acusación por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.- Seguidamente, este Sentenciador pasó a imponer la respectiva pena al Acusado de autos, de conformidad con lo previsto por el legislador para el delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Presidio, pudiéndose verificar de las actuaciones que el imputado presenta registros policiales, motivo por el cual la penalidad establecida en el articulo 405 del Código Penal se tomará en su término medio, en atención a la regla contenida en el Artículo 37 ejusdem y visto que se solicitó la aplicación de un procedimiento especial que prevé el legislador como formula alternativa, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un tercio, lo que resulta en diez (10) años, pero como quiera que el Artículo 376 de la mencionada ley adjetiva penal, establece en su segundo aparte, que la Sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, lo que determina que la pena a imponer como resultante final es: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.- De igual forma se acuerda en esta Audiencia mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado Daniel Jiménez Rodríguez y en virtud de la solicitud hecha tanto por el acusado como por su defensor, se acuerda su traslado hasta el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado” donde permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado: DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.837.330, de 29 años, soltero, de profesión Minero, residenciado en el Barrio Tomas de Heres, casa Nº 25, calle principal, a una cuadra ante el Pool los Chaguaramos, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima José Antonio Márquez Tranquini.- Se le exonera del pago de las costas procesales por ser contrario a los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, segundo aparte.

Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, competente a los efectos de la ejecución y cumplimiento de la presente condena. Cúmplase. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y publicada en su Texto íntegro en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (4) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. Pablo David Indriago Maita.

Abg. Jennifer Martínez