REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001896
ASUNTO : FP01-P-2006-001896

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día 03 de Agosto de 2006, este Tribunal Primero de Control celebró el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de la acusación interpuesta el día 11-07-2006 por el ciudadano Abogado José Luís Salazar López, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Imputado MIGUEL YANDIEL ASTUDILLO BOLIVAR, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 08-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.617.878, residenciado en Barrio La Democracia, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien se le imputa la autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de las victimas Andreína Franco, Kenyerling Arévalo y Martín González.-

En cuanto a los hechos que dieron origen a la presente causa, tuvieron lugar, en fecha 28-05-2006, en momentos en los cuales funcionarios adscritos a la Comisaría de Maipure dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado señalando que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, encontrándose de servicio, realizando labores de patrullaje a la altura de la autopista Leopoldo Sucre Figarella, estación de servicios Los Loros, frente a Desayunos El Mangal, pudieron avistar a unos ciudadanos que pedían auxilio de manera alterada motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar del hecho, pudiendo observar que se encontraba un cuerpo en el suelo e identificaron a un sujeto quien al momento les informó cómo fue que se produjo la herida que presentaba el imputado a nivel del rostro y a consecuencia de los hechos en los cuales son victimas las ciudadanas Kenyerling Arévalo y Andreína Franco, entendiendo de esta forma el Tribunal que se pudo verificar en esta sala de audiencias que ambas victimas al momento en que se producen los hechos se encontraban sometidas por unos sujetos desconocidos y la adolescente Andreína Franco reconoció a su agresor como el ciudadano Miguel Astudillo Bolívar, quien señala que fue sometida por este ciudadano con un arma de fuego en razón de que este trató de introducirse a la residencia la cual ella visitaba y en el caso de la otra victima Kenyerling Arévalo indicó que un sujeto la amenazaba utilizando un arma de fuego y la misma se encontraba en compañía de su menor hijo y en un momento en el cual este ciudadano motivado por la misma presión del hecho efectuó un disparo y este disparo impactó en la humanidad de Miguel Astudillo Bolívar quien es señalado también como uno de los sujetos que al igual que su compañero amenazaba con un arma de fuego a la adolescente Andreína Franco, siendo el mismo trasladado hasta el Hospital Ruiz y Páez, por cuanto se encontraba herido.-

Una vez oída las exposiciones de las partes, éste Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por la Representante Fiscal por reunir los requisitos de fondo y de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 82 Ejusdem, en perjuicio de las victimas Andreína Franco, Kenyerling Arévalo y Martín González, dado los fundamentos que proporciona la investigación realizada, por cuanto se desprende que el referido acusado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Maipure, con ocasión de los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2006 siendo aproximadamente las 7:00 de la noche.-

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Juzgado las admite en su totalidad por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión fiscal en el presente caso. Así como se admiten los medios probatorios promovidos por la Defensa representada por el Abogado Tomas Gracián, en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Elionora del Valle Wulquen Jhojan titular de la Cédula de Identidad N° 13.015.763 y Elinor del Carmen Rondón Sevilla, titular de la Cédula de Identidad N° 12.170.846, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 de la norma penal adjetiva.

En base a lo anteriormente expuesto, éste Juzgado ORDENA la apertura del juicio Oral y Publico al ciudadano MIGUEL YANDIEL ASTUDILLO BOLIVAR, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 08-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.617.878, residenciado en Barrio La Democracia, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien se le imputa la autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, con la modificación hecha en cuanto al Artículo 83 por lo que a la frustración se refiere, en perjuicio de las victimas Andreína Franco, Kenyerling Arévalo y Martín González.- Y además se le mantiene la misma medida de Coerción Personal establecida en el artículo 256 Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal y decretada en la respetiva Audiencia de presentación de fecha 08 de junio de 2.006, vale decir, Arresto domiciliario.-

En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa en su estado original, así como la documentación de las presentes actuaciones, al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines antes expuestos. Líbrese correspondiente oficio.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. PABLO DAVID INDRIAGO MAITA


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. JENNIFER MARTINEZ