REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-002948
ASUNTO : FP01-P-2006-002948
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal Primero de Control interpuesta por la Abg. Obdulia Díaz Pérez, en su condición Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, a favor de los Ciudadanos Luís Alexis Manrique Sampayo, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 7.105.568, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, y el ciudadano Wilmer Alfredo Delgado, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad numero 3.922.406, por cuanto en la investigaciones realizadas por el Órgano comisionado por el Ministerio Publico, se determino la falta de elementos de Convicción, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CVG, Edelca, y además el pedimento realizado por la Abg. Maria Gabriela Simanca, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Cesar Almando González Acuña, en la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido, a quien el Ministerio Publico acusó penal y formalmente por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CVG, Edelca, la cual señala que los objetos, denunciados como hurtados le habían sido donados a su representado, por la Empresa CVG. Edelca y por la Alcaldía, del Municipio Montes, Cumanacoa, Estado Sucre, y a quien según el criterio de la defensa, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, por cuanto el hecho no se cometió de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal Primero de Control Para decidir observa, actuando dentro del ámbito de la Potestad Jurisdiccional, que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 2º, 3º, 9º y 10º, en concordancia con lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la respectiva Audiencia Preliminar, procede ha realizar la siguientes consideraciones: Se puede observar, que los hechos por los cuales el Ministerio Público le atribuye un tipo penal al ciudadano Cesar Armando González Acuña, están basados en las actas procesales que rielan en el presente asunto, en las cuales se denotan, según las diligencias practicadas por el órgano comisionado para realizar la investigación que, en fecha 29-07-2004, el ciudadano José Luis Vera, en su condición de Jefe del Departamento de Protección Integral de la Empresa CVG Edelca, interpone una denuncia, alegando la anomalía existente, en cuanto a la perdida de varios equipos o herramientas, dentro de los cuales se puede destacar, una cámara de video marca Sony, una cámara digital marca Sony, una memoria externa Sony de 128 MB, dos VHS, varias mangueras de alta presión, quince extintores de incendio PQS entre otros equipos y materiales; analizados todos y cada uno de los elementos de convicción insertos en las actuaciones concluye, como acto final de la Investigación el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadano Wilmer Alfredo Delgado y Luis Alexis Manrique Sampayo, enunciado que a través de la investigación realizada, se debe solicitar el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, a pesar de la falta de certeza no se le puede atribuir a los mencionados ciudadanos la comisión del delito señalado por cuanto no emergen de la investigación suficientes indicios para atribuir la responsabilidad individual a cada uno de ellos y además, la Defensa ha señalado, estar de acuerdo con tal pedimento, por cuanto de las actuaciones se desprende, que sus defendidos no han realizado ninguna activada que comprometa su responsabilidad en el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico, y por otro lado, si bien es cierto, se acoge la solicitud de sobreseimiento, considera la Defensa Privada de los ciudadanos Wilmer Alfredo Delgado y Luis Alexis Manrique Sampayo, pertinente que de las actas suscritas durante la investigación se determina que los ciudadanos en referencia no realizaron ningún tipo de actividad la cual conlleve a presumir su participación en la presente causa, y por consiguiente, la solicitud de sobreseimiento se debe encuadrar en el 1º supuesto del articulo 318 del Texto Adjetivo Penal. Del análisis de las actuaciones se constata que efectivamente el Ministerio Publico no cuenta con ningún indicio que haga presumir que los imputados hayan participado, en algún acto destinado a promover o participar en el delito cometido en contra de la Industria CVG Edelca, razón por la cual considera este órgano jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se debe sobreseer la causa, tomando en cuenta que el hecho no se le puede atribuir a estos imputados.
Ahora bien, del examen minucioso de las actas ha determinado este Sentenciador que, efectivamente ni existe ningún indicio que determine que los co-imputados Wilmer Alfredo Delgado y Luis Alexis Manrique Sampayo, hayan realizado una actividad destinada ha cometer un acto delictual en contra del patrimonio de la Empresa CVG, Edelca, en consecuencia SE DECLARA con lugar la solicitud del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige el motivo del mismo y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos WILMER ALFREDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.922.406 y LUIS ALEXIS MANRIQUE SAMPAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.105.568, por cuanto el hecho no se les puede atribuir a los Imputados de Marras. Y ASI SE DECLARA.
En relación al ciudadano Cesar Almando González Acuña, como se puede evidenciar igualmente en la Acusación se le señala, como autor en el delito de Hurto Agravado, por haber sustraído un material perteneciente a la Empresa C.V.G. Edelca, con ocasión de investigación aperturada producto de la denuncia interpuesta por el mencionado Jefe del Departamento de Protección Integral de la industria en referencia, sin embargo, se ha podido observar que parte de los bienes señalados como hurtados, en momentos previos a la interposición de la denuncia les había sido donado por la empresa CVG Edelca, lo que conlleva, a estimar la falta de requisitos que sustente la hipótesis del Ministerio Publico en cuanto, a encuadrar la acción desplegada por el ciudadano Cesar Almando González Acuña, como delito, desde el punto de vista típico y antijurídico, tomando en cuenta que las referidas actas se encuentran cursantes a los folios, 34 al folio 43, en el cual se observa igualmente las autorizaciones, de salida de alcabala, de la empresa en referencia, en la cual es permisado el Imputado Cesar Almando González, a salir de las instaciones de la Empresa, CVG. Edelca, con algunos materiales de desechos, que le había sido donados días atrás, asimismo, se indica en los folios antes descritos que, esos materiales eran producto de desechos de un contrato de servicio, y por ese motivo le habían sido entregados al imputado para lograr su evacuación rápida de la Empresa, y abajo costo, por otro lado, no se ha podido observar en las actuaciones, que los objetos e instrumentos, presuntamente sustraídos tales como una cámara de video marca Sony, una cámara digital marca Sony, una memoria externa Sony de 128 MB, dos VHS, varias mangueras de alta presión, quince extintores de incendio PQS entre otros equipos, fueron, ubicados en algún lugar y menos en poder del Ciudadano Cesar Almando González, lo cual no solo ha constatado este Órgano Jurisdiccional, sino además, lo indica igualmente el Informe del Departamento de Investigación y análisis de la Empresa CVG Edelca, en sus conclusiones cursante al folio 77 al folio 85, y por ultimo se evidencia desde el folio 100 al folio 103, de las actuaciones, que la Alcaldía del Municipio Cumanacoa, por intermedio del ciudadano Alcalde, le dona un material de desecho al imputado, el cual se encontraba en el deposito de la referida Alcaldía, donde se detalla una serie de materiales destinados a la Construcción, los cuales se relacionan o son similares con los objetos denunciados por el jefe del departamento de Protección Integral de la empresa CVG Edelca, como hurtados, siendo esta manera desvirtuada la pretensión del Ministerio Publico en cuanto al Tipo Penal, imputado al ciudadano Cesar Almando González Acuña, debido al cúmulo de elementos que hacen determinar la no participación del imputado en la actividad señalada por el representante de la Vindicta Publica, tomando en cuenta que, durante el transcurso de la Investigación no se logro demostrar que el Imputado haya participado en el acto delictivo por el cual el Estado a través del Órgano Comisionado para representar sus interés, en la persecución penal de los delitos de Acción Publica, lo acusa, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el numeral 2º del articulo 330 del Texto Adjetivo Penal DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano CESAR ALMANDO GONZÁLEZ ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.077.366, y con fundamento en lo establecido en el numeral 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º Ejusdem, por cuanto el hecho objeto del Proceso no se le puede atribuir al imputado, como se establece en el Segundo supuesto del ordinal 1° del Artículo 318, es por lo que se ordena el cese inmediato de cualquier medida a que estuvieren sujetos los ciudadanos CÉSAR ALMANDO GONZÁLEZ ACUÑA, WILMER ALFREDO DELGADO y LUIS ALEXIS MANRIQUE SAMPAYO.- Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub-Delegación Ciudad Bolívar, para que sean excluidos del Sistema de Información Policial Integral (SIPOL). Y ASI SE DECIDE.-
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Publico a favor de los ciudadanos LUÍS ALEXIS MANRIQUE SAMPAYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 7.105.568, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, y el ciudadano WILMER ALFREDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad numero 3.922.406, y de la defensa Privada a favor del ciudadano CÉSAR ALMANDO GONZÁLEZ ACUÑA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 30-12-1951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, Técnico Superior Universitario, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.077.366, residenciado en Campamento C.V.G. Edelca, Tepuy alto, Casa N° 05, Guri, Estado Bolívar, fundamentado en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUÍS ALEXIS MANRIQUE SAMPAYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 7.105.568, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, y el ciudadano WILMER ALFREDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad numero 3.922.406, y CÉSAR ALMANDO GONZÁLEZ ACUÑA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 30-12-1951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, Técnico Superior Universitario, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.077.366, residenciado en Campamento C.V.G. Edelca, Tepuy alto, Casa N° 05, Guri, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de cualquier medida de coerción Personal impuesta a los Imputados en ocasión a la Presente causa. TERCERO: Se ordena lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que sea excluido del Sistema Integral de Información Policial a los ciudadanos LUÍS ALEXIS MANRIQUE SAMPAYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 7.105.568, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, y el ciudadano WILMER ALFREDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad numero 3.922.406, y CÉSAR ALMANDO GONZÁLEZ ACUÑA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 30-12-1951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, Técnico Superior Universitario, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.077.366, residenciado en Campamento C.V.G. Edelca, Tepuy alto, Casa N° 05, Guri, Estado Bolívar. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez Primero de Control
La Secretario de Sala
Abg. Pablo David Indriago Maita
Abg. Jennifer Martínez
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