AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados MARTINEZ TARAZONA SANTO DOMINGO, venezolano, natural del Guarataro, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.658.379, residenciado en la calle Principal, Barrio Bella Vista, casa s/n, población de Guarataro, del Estado Bolívar y OCHOA SILVEIRA LUIS RAMON, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 14.516.938, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle el Luchador, casa s/n, de esta ciudad, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL BASANTA DIAZ, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Según lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es la oportunidad que tiene el juez de control de pronunciarse respecto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y verificado como ha sido todas las exigencias que da el legislador el articulo 326 ibidem, es por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de MARTINEZ TARAZONA SANTOS y OCHOA LUIS RAMON, puesto que se decreta a favor del ciudadano LOPEZ YAGUARE YOFFRE ANTONIO, el sobreseimiento, conforme lo establece el articulo 318, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la presente acusación, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia numero 23120, de fecha 24/04/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procede a imponer a los hoy acusados del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando a viva voz: “No admitimos”.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, estas se admiten, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, todo conforme el numeral 9 del artículo 330 eiusdem ya que las mismas fueron incorporadas al presente proceso penal, conforme a lo establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, solicitada por la defensa privada, la misma se mantiene, ya que fue modificada en fecha 21/07/2006.
Se dictara la decisión por auto separado, en cuanto al ciudadano LOPEZ YAGUARE YOFFRE ANTONIO, el sobreseimiento, conforme lo establece el artículo 318, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. LUIS RAMON TADEO GUERRA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ENIRDA SEPULVEDA