SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados HOMERO RAHOMAR ARAUJO ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.635.737, residenciado en la invasión Nº 24 de Diciembre, calle principal, casa sin numero, hijo de HOMERO ARAUJO y de AMARILIS ANGULO, YORIS COLMENARES BIAN CARLOS de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.012.941, residenciado en la calle el Pilón casa 17 del Barrio la Shell, de esta Ciudad y VICTOR EDUARDO GUTIERREZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la calle principal, casa sin numero del Barrio Perro Seco, calle Paseo Moreno de Mendoza, de esta Ciudad, quien solicitó en la audiencia celebrara el día 03 de Agosto de 2006, la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el Dr. ALVARO HERRERA, Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HOMERO RAHOMAR ARAUJO ANGULO, YORIS COLMENARES BIAN CARLOS y VICTOR EDUARDO GUTIERREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, numerales 1, 3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, por los hechos ocurridos en fecha 19/05/2006, no acusando al imputado HOMERO ARAUJOP, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que rielan a la acusación que se encuentra inserta en la presente Causa, así como los medios de pruebas ofrecidos, por los hechos y fundamentos anteriormente expuestos y a las normas legales ya citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento de los imputados ya identificado, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA; asimismo solicitó sea admitida totalmente la acusación, solicitó se mantenga la medida privativa judicial del libertad, se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público”

Seguidamente, el Ciudadano Juez procede a imponer del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° a los imputados HOMERO RAHOMAR ARAUJO ANGULO, YORIS COLMENARES BIAN CARLOS y VICTOR EDUARDO GUTIERREZ, manifestando los mismos: “le cedemos la palabra a nuestra defensa”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ALEXIS RENE PERDOMO, Quien expuso: “esta defensa plantea que las pruebas ofrecidas en la oportunidad que presentó acusación, no señaló la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que iba a reproducir en el juicio oral, resulta oportuno señalar el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente ordinal 6, de las pruebas señaladas en general, el Ministerio Público habla de la pertinencia y necesidad y no señala que pretende probar con ellas, solo las señala, al respecto, señalo jurisprudencia, de Sala Constitucional del T. S. J., con Ponencia del Magistrado Antonio García, de fecha 28/11/2002, expediente Nº. 021871, que dice que es obligatorio señalar pertinencia y necesidad, ya que es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal , por lo tanto, se debe señalar expresamente lo que se propone, de no señalar no se le permite a la parte contraria presentar sus pruebas, denuncio la violación del derecho a la defensa, ya que la misma no señala la pertinencia o necesidad de la prueba, en su mayoría las pruebas dicen en general, por ejemplo, la de Erick Pérez, lo señala en forma general, no se señala qué se pretende probar, es decir, que éstas pruebas en éstos términos violan el derecho a la defensa y pido que no sean admitidas, por otra parte el representante del Ministerio Público nos trae dos delitos, de las mismas pruebas se demuestra que hay dos delitos cuyas génesis y sus desarrollo son diferentes, no señala con qué pruebas va a probar el robo de vehículo y el porte ilícito de arma de fuego, eso lo dijo la Sala del T.S.J., de fecha 11/02/2004, en causa nro. 030568, donde habla de la carga de reprobabilidad, denuncio otro defecto mas de la acusación, por otra parte, de las propia acta policial firmada por el Luis Silvera y Máximo Tirado, manifiestan que hubo intercepción de camioneta y moto de la policía del estado, si hubo intercepción, el delito no se consumó, se está dentro de la tentativa de robo, por ello, la precalificación no encuadra, la sala del T.S.J, bajo la causa nro. 02042, no vinculante la misma, de la magistrado Rosa Mármol, señaló que hay varios tipos de tentativa, estamos en presencia de la impedida, fue por causa independiente de la voluntad de los autores, el delito se subsume dentro de esa tentativa impedida, por ello, solicito que el delito sea calificado en delito de Robo automotor en grado de tentativa, le otorgue medida cautelar , conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en consideración que dos de ellos, nunca han cometido delitos. Es todo”.

Este Juzgado, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogad Defensora, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son:
1.- declaración de los funcionarios aprehensores, ULISES VILERA y MAXIMO TIRADO, adscritos a la Policía del Estado, Comisaría Policial Brisas del Orinoco; 2.- declaración en calidad de victima y testigo ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA; 3.- declaración del funcionario, ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Ciudad Bolívar, quien recibe el procedimiento con detenidos; 4.-declaración de los funcionarios JESUS BALLESTEROS y DAVID RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Ciudad Bolívar, por ser quienes practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos; 5.- declaración de los funcionarios JESUS BALLESTEROS y DAVID RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Ciudad Bolívar, por ser quienes practicaron la inspección técnica a los objetos incautados; 6.- declaración de los funcionarios JESUS BALLESTEROS y ERICK PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Ciudad Bolívar, por ser quienes practicaron la inspección técnica, al vehiculo recuperado; quedando plenamente demostrado, con observancia de los elementos de las pruebas antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que los ciudadanos HOMERO RAHOMAR ARAUJO ANGULO, YORIS COLMENARES BIAN CARLOS y VICTOR EDUARDO GUTIERREZ, fueron las personas que someten a la victima ciudadano CARLOS MEDINA, portando arma de fuego el imputado HOMERO ARAUJO, lo someten, amordazan en la parte trasera del vehiculo, siendo avistados por una comisión policial, quien los detienen por la actitud sospechosa que presentaron, observando dentro del vehiculo en la parte trasera a la victima maniatada;
En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse como lo exige el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de HOMERO RAHOMAR ARAUJO ANGULO, YORIS COLMENARES BIAN CARLOS y VICTOR EDUARDO GUTIERREZ, por cuanto este tribunal no acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizando el cambio de la calificación jurídica a TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los imputados de autos son detenidos a pocos metros de haberse cometido los hechos, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2. Y así se decide.
Una vez admitida la acusación, se procedió a dar cumplimiento a la sentencia de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/04/2003, numero 23120 y como lo pauta el articulo 376 ibidem, siendo impuestos del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando a viva voz: “ADMITIMOS LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público me acusó formalmente, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR a los acusados HOMERO RAHOMAR ARAUJO ANGULO, YORIS COLMENARES BIAN CARLOS y VICTOR EDUARDO GUTIERREZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MEDINA. Y así se decide.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TENTATIVA DE ROBO, que establece una sanción de seis a siete años de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de seis años y seis meses de presidio, por cuanto se observa de la revisión de la causa, que los acusados de autos, admitieron los hechos y que por disposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por los acusados los hechos objeto del proceso, deberá el Juez imponer inmediatamente la pena, y si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero en el caso en particular, no excede los ocho años en su limite máximo, se toma el limite inferior que es de seis años y se rebaja la mitad, quedando la pena a imponer a TRES AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se exime al penado de la accesoria del articulo 34 del Código Penal, en relación con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados HOMERO RAHOMAR ARAUJO ANGULO, YORIS COLMENARES BIAN CARLOS y VICTOR EDUARDO GUTIERREZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MEDINA, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exime al penado de la accesoria del artículo 34 del Código Penal, en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19/05/2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAMON TADEO GUERRA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ENIRDA SEPULVEDA