AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados HISMAEL ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-09-1973, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.919.759, de oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 4 de Febrero, Calle N° 4, al frente de la Escuela (casa de ladrillo, la 2da. casa entrando a la derecha), Ciudad Bolívar- Estado Bolívar y LUIS HARRISON BLANCA FAJARDO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 23-08-1979, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.759.571, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Riveras del Caura, Calle C, casa s/n, de color azul (cerca del Abasto El Peruano, en la esquina Santa Eduviges) Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, a quienes se les imputa la comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR CANDELARIO MACUARE, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Según lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es la oportunidad que tiene el juez de control de pronunciarse respecto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y verificado como ha sido todas las exigencias que da el legislador el articulo 326 ibidem, es por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. Una vez admitida la presente acusación, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia numero 23120, de fecha 24/04/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procede a imponer a los hoy acusados LUIS HARRISON BLANCA e ISMAEL GONZALEZ, del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando a viva voz: “No admitimos”. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, estas se admiten, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, todo conforme el numeral 9 del artículo 330 eiusdem ya que las mismas fueron incorporadas al presente proceso penal, conforme a lo establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Adjetivo Penal y se acuerda el principio de Comunidad de la prueba para la defensa. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, se mantiene la misma, otorgada en su oportunidad, a los acusados, y se Amplía a cada uno a treinta (30) días. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo.- Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa, por cuanto se estima que por su naturaleza, tendrá que ser dilucidadas en el, debate oral y publico.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. LUIS RAMON TADEO GUERRA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ENIRDA SEPULVEDA