SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra el acusado RODOLFO BENJAMÍN ROMERO, nacido el 09/03/1968, de esta civil casado, de profesión u oficio TSU, en Administración, titular de la cedula de identidad Nº 10.572.118, residenciado en la Urbanización Agua Salada, calle José Tadeo Monagas, casa Nº QM3-12, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien solicitó en la audiencia celebrara el día 25/07/2006, la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 25 de julio del 2006, el Dr. JOSE LUIS SALAZAR LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Yerry Hernández Moreno, por la comisión del delito de Concusión en Grado de Continuidad y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto el primer delito en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación al artículo 99 y 98 del Código Penal, el y sancionado en el artículo 281 en relación al artículo 277 ambos del Código Penal, Contra Rodolfo Benjamín Romero el delito de Concusión en grado de Continuidad previstos en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción en relación al artículo 99 del Código Penal, en cuanto al ciudadano Raimundo José Vallejo delito de Concusión en Grado de Continuidad previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el 99 del Código Penal, en cuanto a Eduardo José Medina, Manuel Felipe Bolívar Álvarez, y Eduardo José Viera Figueroa por el delito de Concusión en Grado de Complicidad previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, toda vez que “La Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: todos estos relacionados con los acontecimientos ocurridos desde fecha 2 de mayo de 2005 al 09 de mayo del mismo año, en virtud de de llamada telefónica recibida el 03 de mayo de 2005 en horas de la mañana por parte del Capitán Celso José Rodríguez Villafañe notificando que en el internado Judicial se encontraba una víctima que presuntamente estaba siendo extorsionada por el director, subdirector y un vigilante del Internado de Ciudad Bolívar donde presuntamente estaban extorsionando a la señora Mirilla López Segura para darle protección a un hermano de ella que es interno del Internado Judicial de Vista Hermosa, donde le pedían la cantidad de siete millones de bolívares, sino iban a trasladar al internos en el sector de la cárcel denominada pabellones, en donde lo estaban esperando para matarlo, con esta conducta la ciudadana denunció ante el Ministerio Público lo ocurrido e inmediatamente se apertura la averiguación y esta representación fiscal en compañía de los funcionaros adscritos se trasladaron al Paseo Orinoco específicamente donde queda el Banco Venezuela y lograron capturar en flagrancia al ciudadano Yerry López Segura, y al ciudadano Rodolfo Romero quienes en el vehículo del señor Director Raimundo Vallejo montaron a la víctima y le quitaron la cantidad de cinco millones de bolívares, coincidiendo con las investigaciones se tomaron declaraciones a testigos y se solicito orden de aprehensión contra los ciudadanos Raimundo Vallejo quien ocupaba el cargo para ese entonces de Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, se procedió a la aprehensión de estos tres ciudadanos y se pusieron a disposición del Tribunal de Control decretándosele Medida Privativa Judicial de Libertad, siguiendo con la investigación se solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Eduardo José Medina, Eduardo Viera Figueroa y Manuel Felipe Bolívar, quien a criterio del Ministerio Público y de acuerdo a las investigaciones que se realizaron también guardaban relación con estos hechos ya mencionados igualmente se pusieron a disposición del Tribunal de Control en esa oportunidad por los delitos ya señalados y el señor Juez de Control le procedió a dar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual han cumplido con toda la formalidad requerida, Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales: 1. Declaración testimonial de los funcionarios Celso Rodríguez, Héctor Font Rodríguez, Blanco Andrade Roberto Antonio, Blanco Estrada Jhonny, Terán Mejía Antonio, Blanco Luis Alberto, Suárez Wilmer Gavarito Soto, Darly Rojas Cerrano José, Hector Flores Peña, De Sousa Morales Reinaldo, Freddy Martínez, Aponte Rosales José, Victor José Vargas, Ferreira Chapín Felix y Freddy Aponte Nevada, adscritos al departamento 81 de la Guardia Nacional quienes fueron los encargados de practicar la aprehensión y de llevar a cabo el procedimiento además de la investigación, y la pertinencia de la prueba en relación a como ocurrieron los hechos, la aprehensión de los imputados, la inspección técnica que le hicieron al lugar de los hechos, la experticia técnica practicada al vehículo, acta de experticia de reconocimiento donde se deja constancia de la cantidad de cinco millones de bolívares, la entrevista a las víctimas, declaración en calidad de expertos, y depondrán sobre su pertenencia en relación a experticia técnica de reconocimiento del dinero, arma de fuego, celulares, y el cruce de llamadas entre las víctimas y el teléfono CNTV del Internado Judicial de Vista Hermosa, donde a través de ese medio cursaba el teléfono para solicitar cantidad de dinero bajo amenazas a los familiares víctimas, en calidad de testigo el ciudadano Osorio Basanta José Ramón, Nelson Oswaldo Valera Pineda, Armando José Azocar, quienes depondrán sobre lo que presenciaron al momento de la aprehensión del imputado así como la incautación del dinero de cinco millones de bolívares, y además deje constancia del vehículo en que fue incautado el dinero al imputado Yerry Hernández Moreno, en calidad de víctima Melida Piñedo López Segura, Ivis Verónica León Chacón, Aida Bianey López Segura, Lucena Jiménez Miguel Ángel, yocoima Mohamed, González Mohamed Francisco, Katiuska Santiago y Petra García, estos testigos antes señalados van a deponer todo los hechos de los cuales tienen conocimiento, la forma como le quitaban dinero para proteger a sus familiares, en calidad de experto los funcionarios Dr. Pedro Rafael Gil y Dr. Rafael Fortunato medicos forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que dejen constancia a través de su dicho de la experticia técnica practicada a todos los imputados con el fin de corroborar que no fueron maltratados físicamente, para que ingrese en calidad de lectura acta de investigación penal de fecha 04 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios del Comando Regional Nº 8 destacamento 81, quienes hacen la aprehensión de de los imputados Yerry Hernández y Rodolfo Romero, las cuales cursan al folio 32,33 y 34 de la presente causa, acta de experticia técnica suscrita por funcionarios adscritos al comando regional Nº 8, destacamento 81 de la Guardia Nacional practicado a los billetes que se le incautaron a los imputados, inspección técnica 1100 y experticia técnica signada con el N° 0505007 AL Vehículo Mitsubishi, color verde placa MBA-74F, orden de aprehensión signada con el N° 394 en fecha 06 de mayo de 2005 ordenada por el Tribunal Cuarto de Control en contra de los ciudadanos Raimundo Vallejo, acta de prueba anticipada de fecha 07-05-05 realizada por el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde interviene la ciudadana Mirella López Segura e Ivis León en presencia de las partes y sus representantes legales, experticia de examen corporal practicada al coimputado Raimundo Vallejo por la Dra. Rafaela Fortunato, orden de aprensión practicada en fecha 09-05-05 emanada del Tribunal Primero de Control a los ciudadanos Eduardo Medina y Eduardo Viera Figueroa y Manuel Felipe Bolívar, experticia de examen medico practicada al señor Eduardo Medina, Eduardo Viera y Manuel Felipe Bolívar, acta de audiencia de prueba anticipada practicada por el Tribunal de Segundo de Control donde interviene el señor José Gregorio López Segura ante el Fiscal Tercero del Ministerio Público, acta de investigación penal suscrita en fecha 02-06-05, Oficio N° Ciro\SPCA-BOL-05-363 donde se remiten al órgano Investigador comisionado la relación de llamadas salientes del teléfono 0285-6316124 móvil este que le pertenece al Internado judicial de Vista Hermosa donde se evidencia dos llamadas salientes al teléfono 0414-3177020 una el día 30-04-05 y la otra el día 14-05-05, teléfono este propiedad de la víctima Ivis León, recibo de deposito del Banco Venezuela a nombre del ciudadano Rodolfo Romero por la cantidad de un millones de bolívares efectuado por la ciudadana Ivis León quien es víctima en esta caso, es decir ella le deposito un millón de bolívares a él para que este mantuviese a su hermano quien es procesado en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar dentro de las instalaciones del centro carcelario y este era el modus operando que utilizaban ellos, corte del estado de cuenta perteneciente a la ciudadana Mirelya López Segura, quien tiene un saldo disponible de tres millones de bolívares, para demostrar el uso indebido de arma de fuego debidamente atribuido al imputado Yerry Hernández se señala que dicha arma solo podía ser utilizada en ejercicio de sus funciones, es decir como custodia de las instalaciones del Recinto Penitenciario o bien sea de imputados a través de los traslados y ese día el no andaba ni en las instalaciones de la cárcel nacional, ni estaba prestando custodia a ningún imputado, simplemente se encontraba con el ciudadano Romero, en el vehículo del ciudadano director de la cárcel practicando lo ya señalado, como testifical Celso José Rodríguez Villafane, finalmente señor juez solicitó admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofertadas aún cuando fueron cortos pero ya nos habíamos puesto de acuerdo, solicitó que mantenga la medida privativa judicial de libertad en contra de los tres imputados ya señalados anteriormente, de igual forma que mantenga la medida cautelar sustitutiva de la libertad a los otros imputados y se ordene la apertura al debate oral y público.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez impuestos de sus derechos los imputados, donde manifestó solo que quería declarar el imputado: RODOLFO ROMERO, los demás se acogieron al Precepto Constitucional, que los exime de declarar, quien expuso “Primeramente quiero agradecer a Dios, para hacer lo que es correcto, yo he leído el expediente y me he dado cuenta que hay situaciones que se trata de enlodar a alguien, se dice que presté mi carro y escucho que alguien fue encontrado con un saco de real, yo me encontraba en el carro del Raimundo Vallejos, porque me dio una orden para que fuera al lugar a retirar un dinero, para qué era no lo sé, yo no puedo quedarme callado si dicen que no tiene nada que ver; segundo yo fungía como coordinador del penal, pero ningún interno por lógica me iba a autorizar nada, eso es falso, es para librarme de responsabilidad, deberá preguntarle a Manuel Bolívar de donde sacó ese dinero , en mi cuenta de ahorro está un depósito hecho por la sra. León, yo le dí mi número de cuenta a Bolívar, y yo no tengo conocimiento que la señora iba a depositar el dinero, le cedo la palabra a mi defensa”.- Interviene el fiscal y a preguntas, contesta el imputado: “yo fui utilizado por la orden de Raimundo vallejos, yo tengo carro, no tenía por qué quitar carro prestado; ese dinero no se el destino, pregúntele a Raimundo Vallejos; yo si tenia conocimiento de la mafia de la cárcel; esa asociación la orquestaba Raimundo Vallejos; en aquel momento no dije todo, porque me dijeron que tenia que declarar delante del Tribunal, y por eso no dije nada en la Guardia, fue por la asesoría de los abogados; reconozco que fue un error ocultar la verdad; la verdad fue lo de la mafia allí en la cárcel, Raimundo vallejos fue la persona que dirigía el penal. Es todo”.
Por su parte la Defensora Publica Dra. Yuraima Perez Idrogo, argumentó lo siguiente: “Escuchada como ha sido la ratificación del Ministerio Público e interpretando que ha sido sujeta a lo que se encuentra señalado en la Causa, esta defensa no estuvo presente en los actos anteriores, escuchada la declaración de mi representado, solicito la desestimación del delito en Concusión Grado de Continuidad, ya que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer su responsabilidad, la misma estuvo dirigida en la formulación de una denuncia, en el caso del señor José López, se puede evidenciar que las reiteradas violaciones no se dan en la presente Causa, mi representado prestó una colaboración por el que era director para ese momento para realizar un depósito bancario y sus actividades propias como chofer del vehículo, tal como lo ha sostenido, Rodolfo Benjamín ha sido claro que su grado de participación fue un colaboración indirecta pero no determinante, solicito la desestimación como autor material y le sea acordado un cambio de calificación por el delito de complicidad, tal como lo prevé el artículo 84 del Código Penal, luego que el Tribunal se pronuncie, se le imponga sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”
Este Juzgado, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son, la Denuncia de la ciudadana MELIDA MIRELLA LOPEZ SEGURA; solicitud de inicio de las investigaciones; Original del Recibo de deposito del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano RODOLFO ROMERO; Corte del Estado de cuenta de la ciudadana MELIDA MIRELLA LOPEZ SEGURA; ampliación de la denuncia del la ciudadana MELIDA MIRELLA LOPEZ SEGURA; acta de investigación penal de fecha 04/05/2005, en donde aprehenden al ciudadano RODOLFO ROMERO; acta de entrevista tomada a los ciudadanos JOSE RAMON OSORIO y NELSON OSWALDO VALERA, testigos estos que presenciaron la detención del ciudadano RODOLFO ROMERO; entrevista tomada al funcionario policial ARMANDO AZOCAR; experticia realizada al vehiculo involucrado, perteneciente al ciudadano VALLEJO; autorización que suscribe el ciudadano RAIMUNDO VALLEJO para el porte de arma al ciudadano YERRY HERRADEZ; experticia realizada al dinero al incautado; actas de entrevista tomada a los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela ; avaluó a los objetos incautados, denuncia realizada por la ciudadana IVIS VERONICA LEON; recibo en original del deposito realizado por la ciudadana IVIS LEON, a la cuenta del ciudadano ROMERO RODOLFO; acta de prueba anticipada de fecha 06/05/2005, realizada por el juzgado segundo de control; orden de aprehensión a nombre de MANUEL FELIPE TOVAR y EDUARDO MEDINA.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, admite parcialmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Concusión en grado de Complicidad.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal Tercero de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR al ciudadano RODOLFO BENJAMÍN ROMERO, nacido el 09/03/1968, de esta civil casado, de profesión u oficio TSU, en Administración, titular de la cedula de identidad Nº 10.572.118, residenciado en la Urbanización Agua Salada, calle José Tadeo Monagas, casa Nº QM3-12, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, que establece una sanción de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de 4 AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se observa de la revisión de la causa, que el ciudadano RODOLFO ROMERO admitió los hechos y que por disposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso, deberá el Juez imponer inmediatamente la pena. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja hasta el limite inferior de la pena a imponer que es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se exime al penado de la accesoria del articulo 34 del Código Penal, en relación con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado RODOLFO BENJAMIN ROMERO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime al penado de la accesoria del artículo 34 del Código Penal, en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05/05/2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAMON TADEO GUERRA MARTINEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ENIRDA SEPULVEDA