REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 04/08/2006, en la que el Dr. JOSE LUIS SALAZAR LOPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad presentación de los imputados RIVAS ALVAREZ DENNY OSCAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.323, nacido en fecha 27/09/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de HILDEMARO RIVAS y MARIA ALVAREZ, residenciado en Barrio Venezuela calle Paez, casa s/n, cerca del abasto Cachamay, DANIS HERNANDEZ CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 18.828.039, nacido en fecha 14/05/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de DANIEL HERNANDEZ y MARIA GARCIA, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, calle principal, 122 cerca de la escuela Andrés bello y MAYORGA GUACARAN LUIS CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.276.253, nacido en fecha 23/03/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, carpintero, hijo de CARLOS MAYORGA y OLGA MAYORGA, residenciado en el barrio Maipure, calle Rivas, Nº 18, cerca de la bodega de Pedro, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron asistido debidamente por el Dr. ESLI ROBERTO PIZARRO, en su condición de Defensor Privado Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 248 y 373 eiusdem, precalificando el hecho imputado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral de calificación de flagrancia, indicó entre otras cosas lo siguiente: “El ministerio público tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos RIVAS DENNY, DANIS HERNANDEZ CARRION Y MAYORGA LUIS CARLOS, narró los hechos, en fecha 03/08/2006, donde le fue despojado de su vehículo a la vìctima, solicito Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que el procedimiento sea el abreviado , ya que la aprehensión se realizó bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, y que una vez decidido lo conducente sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio”.
Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estos sin juramento, expusieron lo siguiente: “Nos acogemos al Precepto Constitucional”.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso lo siguiente: “Esta defensa, solicito la libertad plena de mis representado, ya que no hay elementos suficientes que hagan presumir su participación, no se encuentran elementos como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que están dadas las circunstancias del procedimiento abreviado, no se puede demostrar que estos estaban en conocimiento de que dicho vehículo provenía de un vehículo, caso contrario, solicito una medida cautelar sustitutiva, visto que no están dados, el peligro de fuga, ni obstaculización, siendo también esta que no es excluyente del procedimiento abreviado, es decir, la pena no excede de los 10 años y no hay peligro de obstaculización, ya que hasta el mismo Ministerio Público manifiesta que están todas las pruebas en este proceso, por eso esta ajustado el procedimiento abreviado.-
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 03/08/2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolívar, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados ampliamente identificados, cuando se desplazaban a la altura de la avenida Libertad se trasladaba un vehiculo con las siguientes características, marca nissan, modelo sentra, color blanco, placa FAD-16T, los cuales habían despojado de un vehiculo en la moreas al ciudadano CORREA JESUS ALBERTO, victima en el presente caso.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, los delitos precalificados por el Ministerio Público comportan la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (03/08/2006), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral l del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RIVAS DENNY, DANIS HERNANDEZ CARRION Y MAYORGA LUIS CARLOS, son los presuntos autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos el 03/08/06, a las 01:45 horas de la tarde, instantes después de haber despojado de su vehiculo por sujetos desconocidos en las Moreas. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la pena elevada que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados RIVAS DENNY, DANIS HERNANDEZ CARRION Y MAYORGA LUIS CARLOS. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención de los imputados, se produjo inmediatamente después que presuntamente despojaran del vehiculo a la referida víctima, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados ampliamente identificados, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor de sus defendidos, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los antes nombrados ciudadanos, que impiden a todo evento el decreto de la inmediata libertad o el acuerdo de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se precalifica la conducta desplegada por los imputados RIVAS DENNY, DANIS HERNANDEZ CARRION Y MAYORGA LUIS CARLOS, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Segundo: Se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados RIVAS DENNY, DANIS HERNANDEZ CARRION Y MAYORGA LUIS CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, del artículo 251 eiusdem.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 numeral 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se asigna como centro de Reclusión el internado Judicial de Ciudad Bolívar, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Quinto: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa pública en el sentido de que le sea acordado a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Ciudad Bolívar, a los siete (07) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006)
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS RAMON TADEO GUERRA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ENIRDA SEPULVEDA.