REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001836
ASUNTO : FP01-P-2006-001836
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Catorce (14) de agosto de 2006, siendo las 12:00 del medio día, se trasladó hasta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, para dar inicio a la audiencia preliminar el imputado: Yoelvis Muñoz Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.759.580, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado en el Barrio Amor Patrio, casa Nº 46 cerca de la Cauchera de Ciudad Bolívar. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al Secretario de Sala, se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en esta Audiencia el Juez de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Fiscal del Ministerio Público Abog Obdulia Díaz, la víctima indirecta ciudadana Juana Parra, la Defensora Pública, Abg. Siulma Mendoza, el imputado de autos y el Secretario de Sala Abog. Daniel E. Lanz M.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abog Obdulia Díaz, quien presentó formal acusación en contra del imputado Yoelvis Muñoz Enrique, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° con relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.- La base fáctica de la acusación se debe a los hechos ocurridos el día el día 27-05-06, en horas de la madrugada, en el curso de los cuales fue aprehendido el imputado Yoelvis Muñoz, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Heres, por los hechos ocurridos en el Hotel Colonial de Ciudad Bolívar, en donde el imputado en compañía de otro sujeto le dio muerte al ciudadano Parra Willy Jesús, el cual se desempeñaba como Sargento del Ejercito en la Quinta División de Infantería de Selva, motivado que iban a realizar un atracó al mencionado ciudadano y este al verse en esa situación trató de desenfundar su arma y recibió un disparo en la frente por parte el imputado que hasta los momentos no ha sido identificado.- Por todo lo antes expuesto solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en ellas considerando que todos los medios de pruebas son pertinentes y necesarios los cuales ofrezco de conformidad al artículo 326 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito su formal enjuiciamiento y dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y sea mantenida la Medida Privativa de la Libertad, es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la madre del occiso ciudadana Juana Parra quien expuso: Solicito que se haga justicia, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y este sin juramento expuso: En ese momento yo me encontraba en la tarde en mi casa decido a subir a la licorería las 24 horas en eso me senté en las barandas del Paseo Orinoco, en eso se acerco la señorita Nubia en una unidad policial, acusándome que yo andaba con el señor que mató al ciudadano, en ningún momento yo andaba con nadie yo estaba con Julio Romero y Dael Castro Muñoz, yo no subí a ningún hotel, es todo.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la Abogada Siulma Mendoza, quien expuso: “Actuando en este acto representando al ciudadano Yoelvis Muñoz Enrique, vista la acusación hecha por el Ministerio Público, y actuando por la unidad de la Defensoria Pública en sustitución de la Abg. Yuraima Pérez y vista la acusación presentada por el Ministerio Público que imputa a mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° con relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, lo primero que observa la defensa es el escrito acusatorio que trae el Ministerio Público para el enjuiciamiento, es la imprecisión de la acusación adolece la acusación cuándo el Ministerio Público, tipifica el delito específicamente en el Homicidio Calificado pero sin señalar en cual de las calificantes encuadra las conducta del acusado, ya es jurisprudencia reiterada que no señalar la calificante donde encuadra la conducta del imputado es violatorio al derecho a la defensa, sentencia reiterada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El artículo que señala en Ministerio Público en donde encuadra los hechos tiene varias calificantes, dentro de esas pudiéramos mencionar la alevosía, la ejecución de un robo entre otras, así mismo dice el Ministerio Público que esa participación del acusado de autos fue en complicidad, pero señala que encuadra en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, sin especificar en cual de estas hipótesis especificadas en este ordinal encuadra la conducta del acusado ya que ese ordinal 3° establece varias conductas susceptibles de ser desplegadas por el cómplice. Observamos la imprecisión tanto de las calificantes del delito de homicidio así como la imprecisión en la complicidad vicia este acto conclusivo como es la acusación fiscal ya que viola un derecho constitucional como es el derecho a la defensa, como lo establece el artículo 49, por lo tanto considera la defensa que tiene que defenderse con una acusación clara y precisa, por lo tanto en base a este primer punto considera la defensa que tiene que declararse la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad al artículo 190 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no acordar este pedimento la defensa rechaza la acusación fiscal, por que mi representando no fue sorprendido en flagrancia ni detenido mediante una orden judicial y eso lo observamos cuando las testigos presenciales de los hechos manifiestan en sus declaraciones que los hechos ocurrieron a las 04:00 am, del día 27-05-06, pero posteriormente una de ellas lleva al occiso al que le presten los auxilios en el Hospital Ruiz y Páez, es que abordan una patrulla y dan un recorrido y se produce la aprehensión del imputado de autos, hecho que sucedió a las 07:45 am, tiempo suficiente para decir que no estamos en presencia de una flagrancia, no le fue encontrado ningún tipo de arma con la que se le dio muerte al occiso el autor material del delito, evidentemente ciudadano juez de la investigación se desprende que aun se encuentra evadiendo la justicia el autor material y lo ha manifestado la propia víctima indirecta, el Ministerio Publico trae como elemento de convicción para fundamentar su acto conclusivo la declaración de dos ciudadanas manifestando ellas en sus declaraciones claramente quien le dio muerte al hoy occiso fue la persona que está fugitiva, en este orden de ideas vale decir que las responsabilidades penales son individuales, el hecho que una persona esté en compañía de otra no es suficiente para acreditar que es un cómplice, por eso considera la defensa que lo procedente en este caso es el sobreseimiento de la causa, por considerar que la conducta desplegada por el acusado no encuadra en ese delito, estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición de los elementos de prueba la defensa observa que en el grupo que establece el Ministerio Público como primero, segundo, tercero y quinto elemento de prueba ninguno señala la pertinencia y necesidad, requerimiento imperativo, así las cosas considera la defensa que tiene que desestimar todos estos elementos de prueba en caso, no estimar ningunos de mis pedimentos considera la defensa solicitar medida cautelar sustitutiva de la detención, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.- Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este examen debe producirse dentro del marco descrito por la Sala Constitucional en las siguientes sentencias: A) Sentencia Nº 452 del 24-03-2004, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. B) Sentencia del 07-12-2004, con Ponencia del Dr. Antonio García García. C) Sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005 con Ponencia del Dr. Francisco carrasqueño. Segundo: El Ministerio Público imputó en la audiencia el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406 ordinal 1º de Código Penal. Basa su imputación en los hechos ocurridos en la madrugada del 27-05-06, cerca de hotel Colonial, oportunidad en la cual según la tesis fiscal dos sujetos se acercaron al sitio donde estaba la víctima y luego de manifestarle que se trataba de un atraco uno de ellos efectuó un disparo y ambos salieron corriendo de sitió siendo localizados uno de ellos e identificado por las ciudadanas NUBIA RONDON Y EVELIN RODRÍGUEZ al imputado como uno de los dos sujetos que participaron en el suceso.- Solicitó apertura a juicio oral y público y mantenimiento de Medida Privativa de Libertad que afecta al imputado y de igual modo hizo su ofrecimiento de prueba ratificando las indicadas en su escrito acusatorio que cursa a los folios 58 al 62.- La víctima indirecta manifestó su deseó que se aplicara la ley y que fuera capturada la persona autora del disparo. El imputado informado de sus derechos manifestó que estaba en la tasca “Mi Casa” de allí se fue a la licorería las 24 horas que y que estando en la baranda con unos compañeros de nombres Julio Romero y Dael Castro Muñoz, llegó la señora Nubia con la policía y lo identificó como el acompañante de la persona que le dio muerte a la víctima .- La defensa manifestó que su defendido no conoce a la persona que mató al hoy occiso y señala que es inocente del hecho que se le atribuye.- La defensa hizo planteamientos sobre los cuales el tribunal se pronunciara del siguiente modo.- Tercero: A) Manifestó que la acusación es deficiente y nula porque no indica la calificante del Homicidio. Precisó que no cumple con los requisitos del artículo 326 en su ordinal 3º. Al respecto el tribunal considera que el escrito de acusación es un texto que debe bastarse así mismo y que por ello debe ser examinado en su integridad. Es así que se observa que al folio 59 al iniciar el capitulo III la Fiscalia señala que los dos sujetos que se acercaron a la víctima y le manifestaron que era un atraco, con ésta afirmación se esta indicando que el homicidio fue cometido en el curso de la ejecución de uno de los delitos indicados en el ordinal 1º del artículo 406 (Robo) y por ello se desestima el planteamiento de la defensa al considerar que efectivamente la Fiscalia cumplió con la exigencia procesal en referencia. B) manifiesta la defensora que la Fiscalia no precisa cual fue la conducta que se encuadró en la figura de complicidad de conformidad con el ordinal 3º del artículo 84. Al respecto el tribunal observa que con los elementos aportados por la Fiscalia aparece acreditada la presencia del imputado para el momento de la ejecución del delito y esta presencia constituye un elemento de auxilio para el ejecutor del delito., porque con la misma está reforzando la determinación criminal del autor del disparo. Por lo antes expuesto se desestima el planteamiento de la defensa y de igual modo se declara sin lugar el pedimento de nulidad apoyado en los argumentos precedentemente expuestos. Argumenta la defensa que los hechos ocurrieron a las 04:00 am y que su defendido fue detenido a las 7:30 y que la detención fue ilegal porque no había situación de flagrancia. Al respecto el tribunal observa que la argumentación de la defensa se dirige al tratamiento del fondo del asunto, que no corresponde ser examinado en esta etapa procesal y por ello se declara sin lugar su pedimento de sobreseimiento y sin lugar la medida cautelar solicitada. Este tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalia tiene soporte en los elementos reseñados en la audiencia de presentación celebrada 28-05-06, entre los cuales resalta la declaración cursante al folio 9 rendida por la ciudadana Nubia Rondon y la declaración rendida por Everlis Rodríguez, cursante al folio 11 y tales declaraciones se vinculan con la Inspección Técnica Nº 1860 que cursa al folio 6, suscrita porlos funcionarios Miguel Rodríguez Y Eudis García, relacionado con el examen externo practicado al cadáver del hoy occiso.- También se relaciona la experticia Nº 193 que cursa al folio 14 suscrita por los funcionarios Jesús Ballesteros Raúl Rodríguez.- De igual modo guarda relación el acta de reconocimiento en rueda de individuo que cursa en la causa a los folio 51 al 53 en la cual la reconocedora Everlis Rodríguez, señala que el imputado era el que andaba con el que le dio el tiro en la frente al hoy occiso.- Y el reconocimiento que cursa del folio 54 al 56 de fecha de fecha 19-06-06, donde la ciudadana Nubia Rodríguez, reconoce al imputado con la persona que andaba con el que hizo el disparo.- Todos estos elementos le dan soporte a la acusación fiscal y por ello el tribunal de conformidad al artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ordena la apertura a juicio oral y publico. Cuarto: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano YOELVIS MUÑOZ ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.338.842, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 84,Ordinal 3º del Código Penal, por los hechos ocurridos 27 de mayo de 2006 en horas de la madrugada, cuando resultó muerto por disparo con arma de fuego el ciudadano JESUS PARRA WILLY, en las inmediaciones del Hotel Colonial de esta ciudad. Por auto separado se redactará la decisión correspondiente.- Quinto: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, haciéndose la observación de que en cada uno de sus ofrecimientos hechos en el capitulo V señala, aunque sucintamente, para que promueve cada órgano de prueba.- No se admite el protocolo de autopsia para su incorporación para su lectura toda vez que dicho informe corresponde a una experticia que no fue practica da conforme a las reglas de la prueba anticipada y por ello el experto, que ha sido promovido por la Fiscalía, debe comparecer al juicio en la oportunidad correspondiente.- Sexto: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, como medio para asegurar la celebración del juicio.- Séptimo: De conformidad con el artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que el plazo de Cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio. Es todo.- Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígito pulgar.
El Juez Cuarto de Control.-
Abg. Omar Alonso Duque Jiménez.
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