REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005864
ASUNTO : FP01-P-2006-005864

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En el día de hoy, quince (15) de agosto de 2.006, siendo las 05:00 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, el imputado: Nelson Rafael Manía Ron, titular de la Cédula de Identidad No. 22.580.094, de 23 años de edad, Profesión u Oficio Mecánico, fecha de nacimiento 11-04-58, Residenciado en la calle Independencia S/N, las Moreas, de esta Ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Maria Guaquerima, el Defensor Público, Abg. Olimpia Ruiz, el Imputado de autos Nelson Rafael Manía Ron y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: Nelson Rafael Manía Ron, el día 14-08-06, en horas de madrugada, por parte de funcionarios de la Comisaría de Brisas de Orinoco, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, en la avenida España bordo de la unidad P-144, conducida por el agente Pereira Rolando, cuando informo el jefe del servicio de la Sub. Comisaría los próceres, en la cual nos informó que unos sujetos portando arma de fuego, habían despojado a un ciudadano de un vehículo Daar, color blanco, y los mismos emprendieron la huida hacia el sector el Perú posteriormente informa el supervisor del patrullaje, que dicho vehículo iba subiendo hacia la farmacia San Ramón y procedieron a trasladarse hacia el lugar donde lograron avistar al vehículo y procedieron a darla la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso y emprendieron la huida procedieron a pedir apoyo después de varios minutos de persecución el mismo impacto contra la isla en la avenida perimetral adyacente al mercal las tres brisas, logrando la captura de los sujetos, procedieron a la revisión del vehículo logrando encontrar en la parte del piso, específicamente del lado del auxiliar un arma de fuego tipo pistola de fabricación casera (chopo).- resultando dos de los sujetos menores de edad.- Así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes indicadas en el artículo 6 en sus ordinales 1º, 3º, 6º y 10º ejesdem y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el presente procedimiento sea el Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ El día domingo a las dos de la tarde decidí ir a las feria del Orinoco con un amigo y mi hermano, y nos pusimos a ingerir alcohol, en eso quedamos limpios y decidimos irnos para la casa y nos fuimos a pie, en eso mi amigo me dice para mejor nos irnos en taxi y le pedimos una carrera a el señor (taxista) para Brisas Del Sur Tres, en eso yo le digo al taxista cuando vamos llegando que habíamos quedado limpios y no teníamos dinero para pagarle, y el señor se puso molesto y nosotros nos bajamos corriendo y el señor chocó con la isla y venia en eso llegó la policía en una patrulla y fue cuando impacto el vehículo con la cera y los policías nos agarraron, es todo.- A preguntas de la fiscal Contestó: Yo me encontraba en el Paseo Orinoco, eran las 07:30 pm, no teníamos dinero para pagar al taxista, yo andaba en compañía de dos jóvenes menores de edad, yo vivo en Guarataro, yo tengo tres meses en Ciudad Bolívar, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo tomé la carrera a las 07:30 pm, cuando yo le informé al taxista que no tenia dinero para pagar la carrera el se molestó y nos dijo que nos bajáramos del carro y el taxista se pone furioso y sacó un chopo y en eso venía la patrulla y nos llevaron detenidos, yo me desempeño como albañil, en la Posada Angostura, con el Señor Bernardo, trabajo como albañil, yo trabajaba en Guarataro de Agricultura y Cría, es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Olimpia Ruiz, quien expuso: Ciudadano juez actuando como defensora publica penal por la unidad de la defensoría pública y una vez escuchado la precalificación del Ministerio Público, el cual lo hizo por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes indicadas en el artículo 6 en sus ordinales 1º, 3º, 6º y 10º, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, esta defensa va diferir de la precalificación del Ministerio Público motivado que no se encuentran llenos los requisitos exigidos para encuadrar el delito del Ministerio Público, tomando en consideración que en ningún momento mi representado nunca tuvo la posesión del vehículo que presuntamente estaba siendo robado, y tampoco se le puede imputar el delito de ocultamiento de arma de fuego, mi representado ha manifestado en esta audiencia que no portaba ningún arma de fuego.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputó en la audiencia la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes indicadas en el artículo 6 en sus ordinales 1º, 3º, 6º y 10º ejesdem y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal.- Solicito Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.- Basa su imputación en los hechos ocurridos el día 14-08-06, en las inmediaciones de la avenida España, en la cual se le informó a los funcionarios aprehensores vía radio que unos sujetos portando arma de fuego, habían despojado a un ciudadano de un vehículo Daar, color blanco, y los mismos emprendieron la huida hacia el sector el Perú posteriormente informa el supervisor del patrullaje, que dicho vehículo iba subiendo hacia la farmacia San Ramón y procedieron a trasladarse hacia el lugar donde lograron avistar al vehículo y procedieron a darla la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso y emprendieron la huida procedieron a pedir apoyo después de varios minutos de persecución el mismo impactó contra la isla en la avenida perimetral adyacente al mercal las tres brisas, logrando la captura de los sujetos, procedieron a la revisión del vehículo logrando encontrar en la parte del piso, específicamente del lado del auxiliar un arma de fuego tipo pistola de fabricación casera (chopo).- resultando dos de los sujetos menores de edad.- Segundo: El tribunal al examinar las actuaciones observa el acta policial, suscrita por los funcionarios Pereira Rolando y Rodríguez Ernesto, la inspección técnica Nº 9, que cursa al folio 7, estos elementos acreditan la imputación del Ministerio Público, pero el tribunal considera que el delito atribuido por la representación fiscal no encuentra asidero en las actas, en tal razón este tribunal considera que la conducta delictuosa atribuida al imputado encuadra en la figura de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor.- Por otro lado se desestima el delito de Ocultamiento de arma de fuego, porque no existe modo de constar la relación causal entre la conducta del imputado y el ocultamiento de dicha arma.- Por los razonamientos antes expuestos este tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estima acreditada la tentativa de robo de vehículo automotor, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, consistente en presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y de conformidad al artículo 260 ejusdem se le prohíbe salir de la ciudad sin previa autorización del juez.- Tercero: En Cuanto al procedimiento a seguir se decreta el Ordinario considerando que todavía faltan diligencias que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad y para favores la acción defensiva del imputado- Cuarto: Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.-