REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005865
ASUNTO : FP01-P-2006-005865

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, quince (15) de agosto de 2.006, siendo las 03:00 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, el imputado: Daniel Eliécer Pieter, titular de la Cédula de Identidad No. 8.868.754, de 48 años de edad, Profesión u Oficio Mecánico, fecha de nacimiento 11-04-58, Residenciado en la calle Independencia S/N, las Moreas, de esta Ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Maria Guaquerima, el Defensor Privado, Abg. Said Rodríguez, el Imputado de autos Daniel Eleazar Pieter y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: Daniel Eleazar Pieter, el día 13-08-06, en horas de la noche, por parte de funcionarios de la comisaría de Heres del Estado Bolívar, encontrándose de servicio en la unidad N° P-125, en donde los funcionarios realizando labores de patrullaje por el sector Las Moreas, en las adyacencias de la Licorería las Tres R, en donde los funcionarios avistamronb a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomó una aptitud sospechosa, y el mismo trató de huir realizando su aprehensión y un registro corporal incautándole a la altura derecha del pantalón un revolver, marca Jaguar, calibre 38 mm, y cuatro cartuchos sin percutir.- Así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que presenta el ciudadano, solicitando que el presente procedimiento sea el Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ A mi nunca me agarraron nada, yo soy taxista cada vez que los policías me ven comienzan a martillarme, como yo no tenía dinero para darles, ellos me dijeron te jodiste y me llevaron detenido y me montaron en la patrulla, es todo.- A preguntas a la defensa contestó: A mi no me han condenado nunca por ningún delito, yo si he ido detenido pero por problemas similares, por martilleo de los policías, pero siempre me soltaban, yo no cargaba ningún arma, es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Said Rodríguez, quien expuso: La defensa habiendo escuchado la precalificación del Ministerio Público, el cual lo hizo por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones, ciudadano juez la defensa plantea las siguientes observaciones es un hecho notorio que mi representado tiene algunos antecedentes de carácter policial, como el la ha manifestado en esta audacia pero nunca ha sido condenado por algún delito por algún tribunal competente, no existe prueba en la presente causa que haya sido condenado, pero hay un hecho que llama poderosamente la atención que es el acta policial es similar a esta que estamos ventilando de manera que en esta fase inicial del proceso el imputado goza del principio de presunción de inocencia lógicamente no tenemos argumentos para dudar lo manifestado por mi representado, mi representado ha señalado y manifestado que no tiene ninguna vinculación con ese hecho, en la causa lo único que consta es la experticia policial y el dicho policial, que tiene poca certeza en este proceso, de manera ciudadano juez tomando en cuenta la entidad del delito la pena no excede de los 4 años, esta defensa solicita a este tribunal se le acuerde a mi representado una Media Cautelar Sustitutiva de la Detención, de las que a bien tenga el tribunal a considerar, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputó en la audiencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, basándose en el procedimiento policial cumplido por los agentes policiales Alexander Romero y Luís Basanta, en fecha 13-08-06, en el sector las Moreas.- Cursa al folio ordinario. El imputado manifestó que los policías no le quitaron ningún arma si no que 7 la expertita relacionada con el arma referida por la Fiscalia. Solicitó Medida Privativa de Libertad y aplicación del procediendo querían quitarle dinero pero él no cargaba.- El abogado defensor manifestó que existen testigos que pueden declarar que cuando el imputado fue detenido no se le decomisó ningún arma de fuego. Segundo: Este tribunal está consciente de que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para fundamentar una decisión judicial y por ello mientras se desarrolla la investigación se impondrá como forma de asegurar al imputado a la comparecencia a las mismas una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención de conformidad al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se toma esta decisión por estimar acreditada la imputación con los elementos brevemente examinados en la audiencia.- Tercero: En Cuanto al procedimiento a seguir se decreta el Ordinario considerando que todavía faltan diligencias que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad y para favorecer la acción defensiva del imputado- Cuarto: Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.-