REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005632
ASUNTO : FP01-P-2006-005632
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado José Gregorio Herrera Romero de una Libertad Sin Restricciones, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, nueve (09) de agosto de 2.006, siendo las 12:30 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: José Gregorio Herrera Romero, titular de la Cédula de Identidad No. 14.409.962 de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, Residenciado en la Urbanización los Coquitos, Sector I; Vereda 42, casa N° 10 frente al estadio Felipe Yánez.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Maria Guaquerima, la Defensora Pública Abg. (s) Siulma Mendoza, el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: José Gregorio Herrera Romero el día 07-08-06, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Heres, los hechos perpetrados se desprenden de causa signada con el Nº H-250.922, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, de la cual se desprende que los funcionarios en contándose de guardia en la unidad radio patrullera N° 004, recibieron una llamada de la central de radio emergencias 171 indicándoles que se trasladaran a la avenida Germania específicamente a la construcción de la maternidad ubicado al lado del Hospital del Tórax, donde presuntamente se había llevado a cabo un robo al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Yaira Josefina Hernández, manifestando que se encontraba en la parte interna de la maternidad cuando escuchó muchos ruidos cuando se asomó encontró a un sujeto que se llevaba una puerta de color gris lanzándola al lado de la calle y el sujeto brincó hacía la parte de afuera, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el lugar y pudieron avistar al sujeto y lograron su aprehensión.- Así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo antes expuesto solicitó se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuánto al presente Procedimiento solicitó que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Ciudadano juez pasa lo siguiente yo en ese momento voy caminando para mi casa y cuando venía caminando por ese sitió estaba la puerta tirada en la parte de afuera, en la vía pública, por eso yo tomé la puerta, pensando que la podía poner en la habitación donde vivo, en eso llegó un vigilante y me dice que para donde llevaba la puerta, yo le dije que para mi casa, en eso él me dijo que esa puerta era de la maternidad y yo le entregué la puerta al vigilante, pero yo la tomé porque la vi afuera, pensé que era una puerta vieja, yo no la tiré por ningún paredón, es todo.- Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la defensa pública Abg. Siulma Mendoza quien expuso: La defensa habiendo escuchado la precalificación del Ministerio Público, me permito hacer los siguientes alegatos difiero de la precalificación solicitada por el Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan subsumir el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el Hurto Simple, en primer lugar llama poderosamente la atención a la defensa de acuerdo de los elementos de convicción que trae el Ministerio Público la declaración de la único declarante que existen en las actas procesales como es la señora Hernández, la cual es de sexo femenino y supuestamente es la vigilante de la maternidad y no se explica como una mujer pueda ser vigilante y montar guardias en horas nocturnas, otra de las observaciones que hace la defensa es que a ciencia cierta no se sabe de donde proviene la puerta y a quien pertenece, lo cual es un requisito esencial establecido en la norma para encuadrar el delito de hurto, por tal motivo la defensa considera que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en el delito de hurto, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus ordinales por lo que solicito que se le decrete una libertad sin restricciones a mi representado, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: Primero: El Ministerio Público imputó en la audiencia la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.- La base fáctica de la imputación es el hecho haber sido denunciado el imputado José Gregorio Herrera, por la ciudadana Yaira Hernández, de que se estaba llevando una puerta de color gris.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención y la aplicación del procediendo ordinario.- El imputado manifestó que iba pasando por allí vio la puerta en la parte de afuera de la construcción y pensó que se trataba de una puerta vieja que la habían votado y decidió llevársela y ponerla en su casa. La defensa manifestó que el único elemento que señala a su defendido es el dicho de la ciudadana Yaira Hernández y que este sólo elemento no es suficiente para constituir la pluralidad indiciaría requerida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Segundo: El tribunal considera que en el presente caso la razón asiste a la defensa porque con este elemento singular no se pude dar por acreditada la imputación hecha por el Ministerio Público, máxime cuando no existe certeza sobre la propiedad de la puerta. La versión de los funcionarios aprehensores se basa en el dicho de la mencionada ciudadana y por ello el tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano José Gregorio Herrera Romero titular de la Cédula de Identidad No. 14.409.962.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.


El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez


El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz M.-