REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005649
ASUNTO : FP01-P-2006-005649

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado Enoc Rafael Rivero García de una Libertad Sin Restricciones, en consecuencia se procede de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, diez (10) de agosto de 2.006, siendo las 04:30 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: Enoc Rafael Rivero García, titular de la Cédula de Identidad No. 22.804.004 de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Latonero, Residenciado en Avenida San Vicente de Paúl Barrio Hueco Lindo callejón los Teques Casa S/N, al lado de un taller de latonería y pintura.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. María Guaquerima, las víctimas Jinett Hernández de Nobrega y Ruy de Nobrega, los defensores privados Abg. (s) Pablo Jaramillo, Elba Leonor Molina y Yesenia Jaramillo, el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: Enoc Rabel Rivero García, el día 09/08/06, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en virtud de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control según oficio Nº 805, de fecha 08-08-06, con el objeto de buscar evidencias relacionadas con el robo que le hicieran cinco sujetos en la residencia de la familia De Nobrega, encontrando en dicho allanamiento un DVD, marca Premium, modelo DVD550S, de color Gris, serial DVD550S-02387, el cual es uno de los bienes que fue robado, por tal motivo se procedió a la aprehensión del mencionado imputado.- Los hechos perpetrados se desprenden de causa Nº H-250.911, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub- Delegación Ciudad Bolívar.- Así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, motivado que existe una causa por ante esa Fiscalia relacionada con la aprehensión de unos de los involucrados en dicho delito el cual esta privado de su libertad, es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a las víctimas ciudadanos Ruy de Nobrega y Jinett Hernández. De Nobrega quien expuso: Ruy De Nobrega: El día domingo a las 08:00 pm, por la por de atrás de la casa, se metieron 5 sujetos con arma de fuego en mano y nos despojaron de muchos objetos pertenecientes a la familia, de los cuales reconozco a tres sujetos, pero al señor aquí presente no lo reconozco, no estaba entre los integrantes del grupo que nos robó, es todo.- Jinett De Nobrega: Al señor aquí presente no lo reconozco como autor del robo, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa cuando vi a los funcionarios del C.I.C.P.C, realizando el allanamiento me asomé y ellos me involucraron en ese hecho y me llevaron preso, sin ninguna razón.- A preguntas de la fiscal contestó. Yo vivo en la casa Nº 8, en mi casa no encontraron nada, el taller es de un señor yo trabajo en el taller, el se llama Uriel Valencia.- A preguntas del Juez contestó: Yo vivo al lado del taller, después se metieron en mi casa, de mi casa no sacaron nada, es todo.- Seguidamente el tribunal le concede la palabra a los defensores privados Abg. (s) Pablo Jaramillo, Elba Leonor Molina y Yesenia Jaramillo quienes expusieron: Ciudadano juez como se pude evidenciar nuestro representado fue aprehendido en virtud de una orden de allanamiento realizada por funcionarios del C.I.C.P.C, en el barrio Hueco Lindo, dicha comisión esta al mando del funcionario Gamar Días, donde el mismo manifiesta que fueron a la casa del ciudadano ENOC, sin haber testigos en el sitió porque nadie quiso prestar su colaboración, luego se metieron a la casa de Oscarina Rivero, signada con el Nº 7 donde funciona el taller del señor Valencia, nuestro defendido vive en la casa Nº 8 que esta pegada en efecto a dicho taller, simplemente el salió de curioso, los policías lo aprehenden y los policías le dicen tú tienes que saber donde están los ladrones y un tal Lito y el mismo funcionario dice que él se lo lleva detenido para que él le de datos, fueron allanadas sólo las casas 7 y la 6, no la casa número 8 que es donde reside nuestro defendido, por tal motivo ciudadano juez solicitó en este acto la libertad sin restricciones de mi representado, tomando también en consideración que las víctimas no reconocen en ningún momento al ciudadano Enoc, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputó en la audiencia al imputado la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.- Basándose en la actuación policial conforme a la cual se produjo un allanamiento, cuyo resultado consta al folio 11, practicada en el Barrio Hueco Lindo, callejón los Teques Nº 7.- En el curso de dicha actuación fueron localizado los objetos que se describen al vuelto del folio 9, entre los cuales esta un DVD, de la marca Premier DVD 550S02387.- Solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención y la aplicación del procediendo ordinario.- Los ciudadanos Ruy de Nobrega y Jinett De Nobrega, manifestaron en la audiencia que efectivamente en su casa de produjo la llegada de cinco sujetos armados y se llevaron el vehículo y varios objetos.- Manifestaron que el imputado Enoc García, no es reconocido por ellos como unos de los integrantes del grupo. El imputado manifestó que vive en el callejón los Teques en la casa Nº 8, y que trabaja en taller del señor Valencia y que cuando vio que llegaron los policías se asomó a curiosear y se lo llevaron detenido.- La defensa manifestó que las propias actuaciones revelan la inocencia de su representados porque al vuelto del folio 9 en la parte final los funcionarios policiales manifiestan que se llevaron detenido a su defendido para obtener información acerca de la procedencia de dichos objetos.- Dijo además la defensa que su defendido habita en la casa Nº 8 y que simplemente se asomó de curioso y que por tal motivo ha pasado dos días detenido. Manifestó la defensa que su representado es un trabajador de la latonería y no un individúo vinculado al delito.- Segundo: El tribunal al revisar las actuaciones observa el acta policial que cursa al folio 9 señala que el allanamientos se produjo en el taller y que en el mismo se encontraron los elementos que allí se describen.- La visita domiciliaria que cursa al folio 11 esta escrita con muy mala letra que la torna casi incompresible y la diligencia se aparta de los parámetros indicados por los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no hace un señalamiento completo del lugar registrado y genera enorme confusión y por otra parte no es en el sitio donde se localizaron los objetos donde fue detenido el imputado, quien fue llevado como detenido con la finalidad de obtener información, como ya se dijo.- El grave suceso cometido contra la familia De Nobregas, debe ser investigado pero tal investigación debe orientarse hacía los autores y si el propietario del taller es Uriel Valencia y es allí donde se consigue objetos de sospechosa procedencia resulta no tener sentido el señalamiento contra el imputado Enoc García.- En las actuaciones reportan los integrantes de la familia De Nobrega que escucharon que los delincuentes se llamaron entre sí Willy y José y recibieron una llamada de un sujeto apodado EL LITO. Y en el acta que cursa a folio 12 suscrita por el detective Gamar Díaz, señalan que el nombre de el Lito es Antonio Rafael García, por las consideración precedentes el tribunal estima que no está acreditada la imputación del Ministerio Público y por tal motivo se decreta a favor del imputado Enoc Rafael Rivero García, titular de la Cédula de Identidad No. 22.804.004, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz