REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005865
ASUNTO : FP01-P-2006-005865
SE DICTO AUTO DECRETANDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCION

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado Daniel Eliécer Pieter, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, quince (15) de agosto de 2.006, siendo las 03:00 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, el imputado: Daniel Eliécer Pieter, titular de la Cédula de Identidad No. 8.868.754, de 48 años de edad, Profesión u Oficio Mecánico, fecha de nacimiento 11-04-58, Residenciado en la calle Independencia S/N, las Moreas, de esta Ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Maria Guaquerima, el Defensor Privado, Abg. Said Rodríguez, el Imputado de autos Daniel Eleazar Pieter y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: Daniel Eleazar Pieter, el día 13-08-06, en horas de la noche, por parte de funcionarios de la comisaría de Heres del Estado Bolívar, encontrándose de servicio en la unidad N° P-125, en donde los funcionarios realizando labores de patrullaje por el sector Las Moreas, en las adyacencias de la Licorería las Tres R, en donde los funcionarios avistamronb a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomó una aptitud sospechosa, y el mismo trató de huir realizando su aprehensión y un registro corporal incautándole a la altura derecha del pantalón un revolver, marca Jaguar, calibre 38 mm, y cuatro cartuchos sin percutir.- Así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que presenta el ciudadano, solicitando que el presente procedimiento sea el Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ A mi nunca me agarraron nada, yo soy taxista cada vez que los policías me ven comienzan a martillarme, como yo no tenía dinero para darles, ellos me dijeron te jodiste y me llevaron detenido y me montaron en la patrulla, es todo.- A preguntas a la defensa contestó: A mi no me han condenado nunca por ningún delito, yo si he ido detenido pero por problemas similares, por martilleo de los policías, pero siempre me soltaban, yo no cargaba ningún arma, es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Said Rodríguez, quien expuso: La defensa habiendo escuchado la precalificación del Ministerio Público, el cual lo hizo por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones, ciudadano juez la defensa plantea las siguientes observaciones es un hecho notorio que mi representado tiene algunos antecedentes de carácter policial, como el la ha manifestado en esta audacia pero nunca ha sido condenado por algún delito por algún tribunal competente, no existe prueba en la presente causa que haya sido condenado, pero hay un hecho que llama poderosamente la atención que es el acta policial es similar a esta que estamos ventilando de manera que en esta fase inicial del proceso el imputado goza del principio de presunción de inocencia lógicamente no tenemos argumentos para dudar lo manifestado por mi representado, mi representado ha señalado y manifestado que no tiene ninguna vinculación con ese hecho, en la causa lo único que consta es la experticia policial y el dicho policial, que tiene poca certeza en este proceso, de manera ciudadano juez tomando en cuenta la entidad del delito la pena no excede de los 4 años, esta defensa solicita a este tribunal se le acuerde a mi representado una Media Cautelar Sustitutiva de la Detención, de las que a bien tenga el tribunal a considerar, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputó en la audiencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, basándose en el procedimiento policial cumplido por los agentes policiales Alexander Romero y Luís Basanta, en fecha 13-08-06, en el sector las Moreas.- Cursa al folio ordinario. El imputado manifestó que los policías no le quitaron ningún arma si no que 7 la expertita relacionada con el arma referida por la Fiscalia. Solicitó Medida Privativa de Libertad y aplicación del procediendo querían quitarle dinero pero él no cargaba.- El abogado defensor manifestó que existen testigos que pueden declarar que cuando el imputado fue detenido no se le decomisó ningún arma de fuego. Segundo: Este tribunal está consciente de que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para fundamentar una decisión judicial y por ello mientras se desarrolla la investigación se impondrá como forma de asegurar al imputado a la comparecencia a las mismas una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención de conformidad al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se toma esta decisión por estimar acreditada la imputación con los elementos brevemente examinados en la audiencia.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz