REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005887
ASUNTO : FP01-P-2006-005887

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso a los imputados Javier de Jesús Flores Terán y Elvis Rafael Guzmán, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, Diecisiete (17) de agosto de 2.006, siendo las 04:00 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: Javier de Jesús Flores Terán, titular de la cédula de identidad Nº 21.254.574, de 18 años, Profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, casa N 33, calle 3, de esta ciudad y Deivis Ramón Bogarin, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de 17 años, Profesión Estudiante, residenciado en el Barrio los Olivos Calle José Feliz Rivas N 19, de esta ciudad,.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Iracema Grimaldi, la Defensora Pública Abg. (s) Olimpia Ruíz, el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos: Javier Flores Terán y Deivis Ramon Bogarin, el día 15-08-2006, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Heres, en virtud de una orden de aprehensión solicitada vía telefónica y ratificada el día 16 de agosto del corriente año, en contra de los ciudadanos Javier de Jesús Flores Terán, apodado “El Mascota” y Deivis Ramon Bogarin apodado “El Negrete”, por estar presuntamente involucrado en la muerte del ciudadano Andrés René Carvajal España, hecho ocurrido el pasado 14 de los corriente en la Urbanización Parque del Sur Manzana 2, en la adyacencias de la cancha deportiva de dicha urbanización siendo aproximadamente 08:30 horas de la noche tal petición de dicha orden de aprehensión se fundamento en los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha tales como las declaraciones de los ciudadanos Aníbal Ramón Sotillo, Leonardo Xavier Herrera y José Eduardo Vargas, todos estos testigos presenciales de los hechos, tal como se evidencia de las actas entrevista que rindieran por ante el C.I.C.P.C., Sub. Delegación Ciudad Bolívar y de igual manera durante la investigación signada con el Nº H-250. 977, se realizaron otras diligencias como las Inspecciones Oculares, tanto como del cadáver del occiso como del lugar donde ocurrieron los hechos. Por cuanto del resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano investigador que conoce de éste caso se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no aparece evidentemente prescrita, y surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados participes en tales hechos. Así mismo considero que la conducta desplegada por los imputados configura el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, entendiendo como calificante la alevosía, por lo que solicito se le decrete a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se le pudiera llegar a imponer en el caso de resultar culpables de tal hecho así como de la obstaculización de la investigación,. En cuánto al presente Procedimiento solicitó que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Javier de Jesús Flores Terán: Yo no tengo nada que ver con esto yo estaba en mi casa y los policías me sacaron de mi casa, es todo.- A preguntas de la fiscal contestó: Yo el día 14 de agosto me encontraba en mi casa con mi mamá, yo conozco a Bogarin, tengo conociéndolo como un año, yo trabajo en Koma de 8:00 am a la 3:00 pm, estudio 5° año, yo conozco a la víctima Andrés Carvajal desde hace 9 años, yo no conozco a Medina, yo no tenía ninguna dificultad con la víctima, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: A mí me detienen en mi casa y me llevaron a Brisas del Orinoco, cuando los policías se llegaron a la casa estaba mi mamá Ana Victoria, y Erica Yaquelin que es mi hermana, a mí me detienen el martes, como a las 09:00 de la noche, a mi me sacaron de mi casa, los funcionarios revisaron toda la casa, los policías me agredieron por las piernas y las nalgas, yo trabajo en Koma, yo el martes en la noche estaba en mi casa todo el día desde que llegué del trabajo, yo no acostumbró a portar armas de fuego, es todo.- A preguntas del Juez Contestó: Yo no tengo ningún apodo, a mi no me dicen el Mascota, al mascota lo conozco se llama jairo Javier y vive en Parques del Sur en la manzana tres, yo conocía a Andrés Carvajal desde el año 96, Andrés Carvajal no tuvo una novia que fue novia mía, y tampoco se si él tuvo una novia que fue novia de El Mascota, yo estudio en el Columbo Silva 5° año Humanidades, yo veía en 4° año Geología, Castellano, Inglés, Matemática, Física, Química, lo estudié en el Peñalver y ahora voy a estudiar en el otro liceo que se llama el Columbo Silva, en 4° año Castellano me la dio Nívea Martínez, Matemática me la dio Soylet Rivero, Geología me la dio Marta no me acuerdo el apellido, física me la dio Yhajaira Ferrer, yo tengo conociendo al mascota un año, lo conocí en la Cancha donde juegan pelota, yo vivo con mi mamá con mi hermana y un sobrinito, yo tengo 18 años, yo estuve detenido hace 2 años por robo de un celular fue en el paseo, cuando eso tenía 16 años, a Andrés Carvajal lo mataron el día lunes, porque el martes salio por la prensa, todo el mundo dice por el barrio que Bogarin participo en el homicidio, yo trabajo en Koma tengo un mes, no me acuerdo el nombre del jefe de seguridad de koma, trabajo de bolsero en Koma, Bogarrin vive en Brisas del Sur, a él le dicen “El Negrete”, el es amigo de “El Darío”, no se si es amigo de El Mascota, yo he visto a Darío y Bogarin en una bicicleta, el Mascota es un negrito más alto que yo pelo indio tiene como 16 años, esa bicicleta es Rin 20 en la que siempre veo a Dario y a Bogarin, no me enteré de ninguna pelea entre el occiso y el mascota, es todo.- Deivis Ramón Bogarin: Yo tengo 17 años, es todo.- Es todo.- Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la defensa pública Abg. Olimpia Ruiz, quien expuso: Ciudadano Juez vista la exposición de mi representado en la cual manifestó ser menor de edad, como punto previo a mi exposición hago las siguientes consideraciones, consigno en este acto copia certificada de la Partida de Nacimiento de donde se desprende que el mismo es adolescente de 17 años de edad y mantenerlo en un Centro de Reclusión de adulto vulnera los derechos y garantías constitucionales que lo amparan como adolescente y no le corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, conocer de la presente causa, respecto a él. En tal sentido solicito a este Tribunal decline la competencia a los efectos de que continué el proceso con su juez natural, solicitud que hago en esta audiencia con fundamento en los artículos 2 primer aparte, 354 y 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver el punto previo planteado por la defensa, haciendolas consideraciones siguientes: Primero: Por cuanto la abogada Olimpia Ruiz de Castro ha presentado ante el Tribunal copia certificada del acta de nacimiento inserta bajo el Nº 1.506, folio 18, libro 4, Tomo 1, Duplicado durante el año 1.995 llevado por la Primera Autoridad Civil del Estado Bolívar y correspondiente al adolescente Deivis Ramos hijo de la ciudadana Ligia del Valle Bogarín. El Tribunal revisa dicho documento suscrito por la abogada Adalgisa Rivero en su carácter de Registrador Civil Principal del Estado Bolívar, ordena agregar este recaudo al expediente y pasa a pronunciarse respecto a lo solicitada por la defensora en lsop términos que siguen: Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulo 76 que cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes sea menor de edad la competencia para conocer del caso corresponde al juez que señale la legislación especial que en este caso en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Niño y del Adolescente, esta disposición guarda relación con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y de Adolescente.- Tercero: En la copia del acta de nacimiento presentada por la defensa e incorporada a las actuaciones, se evidencia que presentado Deivis Ramón el 10-05-95, por la señora Ligia del Valle Bogarin, titular de la CI 8.891.571 y domicilia en los Báez, calle Principal Nº 14, ésta manifiesta que el presentado nació el día 11-02-89. Significa que a la presente fecha no ha cumplido los 18 años de edad.- Cuarto: De conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, procede a DECLINAR LA COMPETENCIA para que el conociendo del asunto, en lo que respecta al hoy imputado Deivis Ramón Bogarín, corresponda al Tribunal antes mencionado y a tal fin se le remitirá copia certificada de las actuaciones. Quinto: Dada la hora y por cuanto no pude hacerse la presentación de este adolescente, porque ya son las 07:05 de la noche la presentación del mismo se producirá el día viernes 18-08-06 y atendiendo al pedimento de la defensora se ordena como medida precautelativa la remisión del coimputado a la Entidad Socio Educativa para Varones, (Albergue de Varones de Ciudad Bolívar) para que mañana sea presentado ante su juez natural.- Resuelta la incidencia plantada por la abogada defensora el tribunal ordena la continuación de la audiencia en relación del imputado Javier de Jesús Flores Terán y se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Abg. Olimpia Ruiz quien expuso: Actuando en mi condición de defensora pública penal del ciudadano Javier de Jesús Flores Terán, y una vez escuchada la precalificación del Ministerio Público por el delito de de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal adminiculado al artículo 83 del Código Penal, entendiendo como calificante la alevosía. Paso a esgrimir lo siguiente como punto previo ante de formular mis alegatos la defensa se va a referir a la orden de aprehensión que fue solicitada por el Ministerio Público por vía de excepción vale decir telefónicamente a las 11:30 pm, orden de aprehensión que debió ser ratificada por escrito dentro de las 12 horas a la practica de esta aprehensión a las 11:30 de mañana vale decir 16/08/06, la misma si bien es cierto que se realizó el 16/08/06, pero en una hora pasada las doce horas específicamente las 03:15 de la tarde, aunado a esto tenemos que de las actas procesales se desprenden que el acta policial levantada por los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven a las 09:15 de la noche hora en que es observado por familiares del hoy occiso Andrés Carvajal, y según ellos fue señalado allí lo detienen y es a las 11:30 que se comunican con el fiscal del Ministerio Público para posteriormente pedir por vía de excepción la orden de aprehensión, sin embargo lo sostenido por los funcionarios policiales en su acta no coincide con lo que de una manera espontánea narró aquí mi representado, en la cual manifestó que irrumpieron en su casa y lo sacaron de su vivienda en presencia de sus familiares, siendo así violatorio a los principios fundamentales que le corresponden a el como ciudadano violando el artículo 44 Constitucional.. Por otro lado la defensa difiere de la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, por considerar que no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi representado en un delito tan grave como el imputado por el Ministerio Publico, observa la defensa que para que pueda encuadrar este delito tiene que existir la intención o ánimo de comentarlo además la cooperación inmediata, para establecerla, requiere un vinculo causal entre la conducta de Javier de Jesús Flores Terán y la muerte de Andrés Carvajal. De las actas se desprende que mi representado no participó en dicho delito ni siquiera como cooperador. Por otra parte de las actas procesales específicamente las declaraciones de los testigos no se desprenden que los ciudadanos Daniel Herrera, Aníbal Sotillo y Padilla José hayan presenciado como ocurrieron los hechos existiendo contradicciones entre los testigos uno manifestó “salimos corriendo Andrés por un lado y nosotros por el otro al rato escuchó una detonación y al rato supe que habían matado a Andrés” y Aníbal Sotillo manifestó “ salimos corriendo Andrés quedó con los sujetos El Darío y El Negrete y a una distancia observe que El Darío disparó en la cabeza a Andrés”.- Observa esta defensa claramente que en ningún momento fue mencionado mi asistido Javier de Jesús Flores Terán como la persona que haya participado en los hechos que está investigando el Ministerio Público, mi defendido ha manifestado en esta audiencia que conoce que conocía al occiso hace más de 9 años, desprendiéndose que no pudo reinar en el ánimo de causarle la muerte en tal sentido y tomando en consideración que no existe la certeza o la participación en el delito imputado por el Ministerio Público voy a solicitar para el con fundamento en los principios rectores como lo son el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, una libertad sin restricciones, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: Primero: El Ministerio Público imputó en la audiencia la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, adminiculado al artículo 83 ejusdem, argumentando como calificante la alevosía.- Pidió Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario.- Segundo: Como asunto previo el tribunal resolvió el planteamiento de minoridad esbozado por la abogada defensora y en ese sentido se resolvió conforme el artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal la declinatoria de la competencia en los términos que quedaron expresado esta acta. Al darle continuación a la audiencia la defensora planteó: Que la ratificación de la orden excepcional de aprehensión se produjo fuera de las 12 horas legalmente establecida, que la detención fue ilegal y como argumento central planteó la existencia de contradicciones de dos testigos y de manera especial destacó que su defendido, no aparece mencionado en las actuaciones si no en el acta que cursa en el folio 11 donde los agentes policiales le atribuyen el apodo de El Mascota y refirió en la defensa que su defendido explicó en la audiencia que ese sobrenombre no le pertenece a su defendido y que El mascota se llama Jairo Javier, y que vive en Parques del Sur, manzana tres pero que no sabe la casa.- Explicó la defensa que su defendido expuso en la audiencia que era estudiante del Cuarto año de Bachillerato y que está inscrito para cursar el 5 año en el Colegio Columbo Silva. Agregó la defensa que para decretar una Medida Privativa de Libertad, se hace necesaria la congruencia y una pluralidad de elementos que sindiquen al imputado como involucrado en el delito y en el presente caso las actuaciones no aportan ese dato. Tercero: Examinadas las exposiciones de las partes y lo expresado en la audiencia por el imputado y los argumentos de su defensora este tribunal considera que con las actuaciones aportadas no tiene sustento la imputación porque las mismas revelan que el autor material y directo de la muerte de Andrés Carvajal España, es el sujeto al que llaman El Darío quien al parecer actuó incitado por el individuo apodado El mascota. No hay manera de establecer un vinculo causal entre la conducta de Javier de Jesús Flores Terán, con la muerte de la víctima. En el presente caso existen testigos de carácter presencial, respecto a los cuales no es ésta la etapa para detenerse a examinar las contradicciones denunciada por la defensa. Se desestima el planteamiento de la defensa respecto a que la ratificación de la orden de aprehensión no se produjo exactamente en el lapso de doce horas, pero sea oportuno precisar que el estudio de los elementos que sirven de base a la Fiscalía para su petición y la elaboración del auto correspondiente lleva su tiempo, no es automático. Lo que si es cierto es que al folio 03 Daniel López Niño manifiesta que el occiso de Andrés Carvajal España, había peleado con un sujeto apodado El Mascota y también es cierto que Leonardo Herrera (folio 6) y Aníbal Ramón Sotillo Medina ((folio 7) observaron que El Darío le disparó un tiro en la cabeza a Andrés España. Y coinciden con ellos el testigo Eduardo Vargas quien declara al folio 9 y el resultado de esa acción criminal es la muerte de Andrés Carvajal España, evidenciada en la actuaciones con el examen externo del cadáver que cursa al folio 2 y la inspección técnica que cursa al folio 4.- La cooperación inmediata implica la realización de conductas sin las cuales no se hubiera producida el resultado. Los cooperadores inmediatos coadyuvan a la empresa delictiva tomado parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito, tal es la doctrina contenida en sentencia Nº 651 del 15-11-05, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. En el caso que nos ocupa resulta imposible establecer, con los elementos de que disponemos, la cooperación inmediata en relación con el ciudadano Javier de Jesús Flores Terán, titular de la cédula de identidad Nº 21.254.574. No hay elementos de convicción que evidencien la presencia preordenada del imputado en el lugar del suceso criminal en el día y en la hora de su ocurrencia. No existe modo de establecer la cooperación prestada a El Darío para que este causara la muerte de la víctima mediante un disparo con arma de fuego, no hay evidencia de que el imputado haya atraído a la víctima al sitio del suceso ni consta que haya realizado alguna operación eficaz para la perpetración del delito y por ello el tribunal considera no acreditada la imputación, se estima que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar la detención judicial del imputado y en consecuencia por ello considera que lo procedente en derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado Javier de Jesús Flores Terán
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz