REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005916
ASUNTO : FP01-P-2006-005916


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado RENDON TERCERO DE JESUS, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, Diecisiete (17) de agosto de 2.006, siendo las 04:00 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: RENDON TERCERO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.393, de 37 años, Obrero, hijo de Domingo José Salazar y Gloria Rendón, residenciado en el Barrio Jerusalén, calle Belén, casa nro. 25, de esta ciudad,.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Iracema Grimaldi, la Defensora Pública Abg. (s) Olimpia Ruíz, el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: Rendón Tercero de Jesús, el día 16-08-06, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, los hechos perpetrados se desprenden de causa signada con el Nº H-251.012, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, de la cual se desprende que los funcionarios encontrándose de guardia en la unidad radio patrullera N° 034, recibieron una llamada de la central de radio emergencias 171, indicándoles que se trasladaran a la Iglesia Inmaculada, ubicada a la altura de la calle Colón de la sabanita, al llegar al sitio se dio captura a un sujeto que estaba tomando un líquido amarillo, en una botella, (vino amarillo eclesiástico), el ciudadano portaba una cédula de identidad que lo identificaba, el que llamó por teléfono los acompañó para formalizar la denuncia.- Así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado no subsume dentro de ningún tipo penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesa. Penal, por lo que solicito la Libertad Plena del imputado.- En cuánto al presente Procedimiento solicitó que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo.- Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la defensa pública Abg. Olimpia Ruiz, quien expuso: La defensa habiendo escuchado la precalificación del Ministerio Público, se acoge a lo solicitado, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: Primero: Este Tribunal una vez escuchado la solicitud de libertad plena del Ministerio Público Libertad Plena, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo peticionado de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y decreta la libertad plena del ciudadano RENDON TERCERO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.393, de 37 años, Obrero, hijo de Domingo José Salazar y Gloria Rendón, residenciado en el Barrio Jerusalén, calle Belén, casa nro. 25, de esta ciudad,.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.


El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz