REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005885
ASUNTO : FP01-P-2006-005885

AUTO DONDE SE DECRETO LA LIBERTQAD PLENA

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso a los imputados JESUS DONEYS SUAREZ BASANTA, ANGEL SANTOS REBOLLEDO y ENGLIS LEONARDO VALLES GUERRERO, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así:
En el día de hoy, Dieciséis (16) de agosto de 2.006, siendo las 05:45 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: JESUS DONEYS SUAREZ BASANTA, C.I. N° 18.621.315, de 20 años, obrero, hijo de José Suárez y Santina Basanta, residenciado en el Barrio Jerusalén, Calle Principal, casa S/N. cerca del farallón casa de color azul, de esta ciudad, ANGEL SANTOS REBOLLEDO, C.I. N° 12.528.026, de 33 años, instructor deportivo, hijo de Ramón Yaguare y María Rebolledo, residenciado en el Barrio Jerusalén, Calle Principal, casa S/N, de color verde, de esta ciudad y ENGLIS LEONARDO VALLES GUERRERO, C.I. N° 24.377.897, de 21 años, obrero, hijo de Carmito Valle y Amelia Guerrero, residenciado en el Barrio Jerusalén, Calle Principal, casa N° 52, de color verde, de esta ciudad. Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Iracema Grimaldi, la Defensora Pública Abg. (s) Olimpia Ruiz, el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal el concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos: JESUS DONEYS SUAREZ BASANTA, ANGEL SANTOS REBOLLEDO, ENGLIS LEONARDO VALLES GUERRERO el día 15-08-06, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Heres, los hechos perpetrados se desprenden de causa signada con el Nº H-251.010, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, de la cual se desprende que funcionarios en contándose en la Av. España lugar en donde se suscitaba una manifestación por falta de agua, recibieron un llamado del 171 para que se trasladaran hasta la entrada principal del Barrio Jerusalén donde varios sujetos se encontraban saqueando una camioneta con almohadas conducida por el ciudadano SAMBRANO DOUGLAS HUMBERTO, titular de la C.I Nº 9.664.788 al llegar al lugar nos entrevistamos con uno de los ciudadanos quien señaló a uno de los sujetos, posteriormente nos dirigimos a una residencia de color azul de la mencionada calle, en donde se le dio captura a tres sujetos quienes se identificaron como JESUS DONEYS SUAREZ BASANTA, ANGEL SANTOS REBOLLEDO, ENGLIS LEONARDO VALLES GUERRERO Y JUAN ALBERTO MARTÌNEZ este último resulto ser un menor de edad. Así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo antes expuesto solicitó se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuánto al presente Procedimiento solicitó que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “JESUS DONEYS SUAREZ BASANTA: “Yo venía del trabajo como a las 04: 00 pm y estaban unas personas reclamando el problema del agua, en eso venía el señor que vende almohada, en eso mi amigo le dice al señor que se devolviera, en eso llegó la gente y se le tiró encima y cuando llegó la patrulla todos salieron corriendo, es todo.- A preguntas del juez contestó: Yo vivo cerca de la manifestación, el vendedor ambulante iba pasando por el sitio, no nos incautaron nada, yo trabajo en la alcaldía de obrero, es todo.- ANGEL SANTOS REBOLLEDO: Yo iba para mi trabajo y estaban manifestando un grupo de personas y me llamaron unos amigos y me dicen vamos a luchar porque no hay agua, en eso yo estaba trancando los carros en eso venía el señor que estaba vendiendo a las almohadas y yo le digo a él que se regrese para atrás, eso es embuste que venía en carro, en eso le cae una multitud de persona encima y le quitan las almohadas, en eso llega la policía y todos se van corriendo y yo me quede allí no corrí porque yo no debía nada, es todo.- A preguntas de la fiscal contestó: Yo vivo cerca de la manifestación, yo iba para mi trabajo, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo soy instructor deportivo, es todo.- ENGLIS LEONARDO VALLES GUERRERO: Yo me encontraba en la manifestación como a las 05:00 pm en eso se venía acercando el señor de las almohadas y le decimos que no se acercara y las personas se le fueron hacía encima y le quitaron las almohadas, nosotros le decimos a las personas que no le quitaron eso pero ellos no me hicieron caso, es todo.- Yo vivo a un kilómetro de la manifestación, es todo.- Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la defensa pública Abg. Olimpia quien expuso: La defensa habiendo escuchado la precalificación del Ministerio Público, me permito hacer los siguientes alegatos ciudadano Juez la defensa difiere de la precalificación del Ministerio Público, por considerar que no se encuentran comprometido la responsabilidad de mis defendido en el delito imputado, usted mismo a escuchado de la declaración de mis representado como se han excepcionado de los hechos que hoy investiga el Ministerio Público, se desprende de las actuaciones procesales ciudadano juez que hay contradicción entre la denuncia de la víctima y el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, la víctima ha manifestado que era un vendedor ambulante, mientras que los funcionarios policiales se refieren de una camioneta que estaba cargada de almohada y que supuestamente estos funcionarios despojaron a su propietario y dicen que ellos se introducen dentro de una casa de color azul y de allí sacan a unas personas junto con las almohadas, desprendiéndose que no guarda relación con lo dicho por el denunciante y el acta policial levantada por los funcionarios, considera la defensa que no tenemos la certeza de la participación directa de estos ciudadanos de los acaecidos por cuanto al momento que fueron aprehendidos no se le encontró las almohadas que se ha referido el denunciante, no existe en las actas algún avaluó prudencial o algún avaluó real, por todas las consideraciones expuesta considero que lo ajustado a derecho con fundamento a los principios rectores y el estado de libertad es solicitar para mis defendidos es una Libertad sin Restricciones, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: Primero: El Ministerio Público imputó en la audiencia la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal.- Los imputados informados de sus derechos cada uno declaró por separado coincidiendo cada uno de ellos, en que no participaron en el delito que se le atribuye y precisaron que había una aglomeración de personas protestando por falta de agua en el sector, explicaron que son trabajadores y que había decidido prestar apoyo en la protesta a las personas de manera pacifica. La abogada defensora resaltó en su exposición las contradicciones existentes entre el dicho del denunciante y el de los funcionarios aprehensores.- Segundo: Este tribunal comparte efectivamente que de las actuaciones no se pueden establecer la relación causal existente entre la conducta de los imputados y la desposesión violenta de las almohadas al vendedor ambulante. Algunas personas de las que estaban en la manifestación participaron en este hecho pero no existe elemento para dejar establecido que entre esos delincuentes se encontraban los imputados y por esas razones se considera que lo procedente es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz