REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005886
ASUNTO : FP01-P-2006-005886

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado: ITALO JOSE ACEVEDO RIVERO, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, Dieciséis (16) de agosto de 2.006, siendo las 06:30 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: ITALO JOSE ACEVEDO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº , de 42 años, hijo de Celestino Ponte y Juana Martínez, residenciado en el Barrio Venezuela, sector Las Garzas, Calle Principal, bodega Rafael, de esta ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Iracema Grimaldi, la Defensora Pública Abg. (s) Olimpia Ruíz, el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: ITALO JOSE ACEVEDO RIVERO, el día 15-08-06, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Heres, los hechos perpetrados se desprenden de causa signada con el Nº H-251.006, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, de la cual se desprende que los funcionarios en contándose de guardia en la unidad radio patrullera N° 0024, en labores de patrullaje, por la zona comercial del Paseo Orinoco, específicamente por la Plaza Farrera, cuando avistaron a un grupo de personas, quienes hacían señas, al llegar al lugar donde estaban manifestando varias personas, estaban agarrando a un sujeto, el cual momentos antes había despojado a un ciudadano de la cantidad de 200.000 bolívares, quien señalaba al sujeto, como la persona que en compañía de tres mas lo había despojado de la cantidad antes señalada y que varias personas lo habían agarrado, no encontrando nada entre su ropa.- Así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su particular Primero del Código Penal, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuánto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo venía pasando por la concha, en eso venía pasando un señor y estaban unas personas lanzando botellas y piedras, y en eso llegan unos policías acusándome que yo le había quitado una planta a un señor, que yo nunca había visto, cuando me detienen lo que me sacan del bolsillo son Mil Quinientos Bolívares, yo me la paso en el mercado de La Carioca cargando pescado y también trabajo en el mercado libre, yo no se lo que está sucediendo, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: A mi me detienen como a las 11:30 am, yo estaba sólo, yo vivo en el Barrio Venezuela, sector las Garzas, eso es una invasión de un hato, en todo en frente de la casa está una gandola, a mi me detienen en frente de unos muchachos que venden zapatos, de allí me llevaron PTJ, yo en ningún momento puse resistencia, a mí no me agarró la comunidad, cuando me llevan detenido los policías me montan una patrulla y estaba supuestamente el señor que había sido robado, a ese señor yo no lo conocía, es todo.- Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la defensa pública Abg. Olimpia Ruíz, quien expuso: La defensa habiendo escuchado la precalificación del Ministerio Público, ciudadano juez la defensa difiere de la precalificación formulada por el Ministerio Público, por considerar que no se encuentran comprometido la responsabilidad penal de mi asistido en el hecho investigado, es de hacer notar ciudadano juez que si la detención fue en flagrancia tal como lo ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia que no se le haya incautado al hoy imputado la cantidad de dinero que dice la víctima la cual fue despojada y esto se desprenden de las actas policiales cuando los funcionarios manifiestan que se le hizo su registro corporal y no se le encontró ningún dinero, por otra parte causa extrañeza a la defensa la situación de que los funcionarios narran en su acta de que la comunidad tenia agarrado a mi asistido, y es la comunidad quien le hizo señas a los funcionarios de la situación que se estaba presentado en ese momento, lo cual no guarda relación con lo manifestado en esta audiencia por el imputado, por lo que considera quien aquí defiende que no hay certeza de la participación de mi asistido en el hecho investigado por el Ministerio Público, por tal motivo solicito la Libertad Sin Restricciones, es todo- Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: Primero: El Ministerio Público imputó en la audiencia la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal.- La base fáctica de la imputación se debe a los hechos ocurridos el 15-08-06, en el Paseo Orinoco, cerca de la esquina Ro-Ro, dos sujetos y dos damas avistaron al ciudadano Tito Ramírez y uno de ellos le metió las manos en el bolsillo y le sustrajo 200 Mil Bolívares.- El imputado manifestó en la audiencia que desconoce las razón por la cual lo detuvieron que no lo detuvo la comunidad y que al momento en que lo aprenden estaba poniéndose en resguardo de unas personas que estaban tirando botellas.- Manifestó que al momento de su detención lo que cargaba era Mil Quinientos Bolívares.- La defensa planteó que si la persona que introdujo la mano en el bolsillo de Tito Ramírez y sustrajo los 200 Mil Bolívares, que este había cobrado sí ésta persona hubiese sido el imputado le hubieran encontrado dicho dinero. Segundo: El tribunal observa que el señalamiento de la defensa es acertado y considera que las actuaciones no permiten dar por acreditada la imputación y por ello decreta la Libertad Sin Restricciones.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.


El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez

El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz