REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005954
ASUNTO : FP01-P-2006-005954


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso a los imputados LUIS EDGARDO PETIT, y KERWIN BETTIN, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, diecinueve (19) de Agosto del año 2006, siendo las 12:30 horas del dia, fueron trasladados, previas las seguridades del caso desde el Retén Policial de Agua Salada, de esta ciudad, a los efectos de su presentación ante éste Tribunal Cuarto de Control los ciudadanos: LUIS EDGARDO PETIT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.636.722, de 23 años, bachiller, Hijo de Néstor Petit y Damelis Martínez, residenciado en la Sabanita, Calle Barcelona, N°. 86, cerca del estadio Sabanita y KERWIN BETTIN, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.365.964, de 27 años, obrero, hijo de Javier Jaramillo y Amparo Bettin, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, segunda Calle, Casa N°.02, de esta ciudad. Estando presentes el Juez Cuarto de Control Abogado Omar Alonso Duque Jiménez, el Representante del Ministerio Público Abogado MARCOS FLORES, los imputados de autos LUIS EDGARDO PETIT MARTINEZ, KERWIN BETTIN, la Defensa Pública Abg. OLIMPIA RUIZ DE CASTRO, y la Secretaria de Sala Abogada BERENICE MALDONADO. El Ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Presentación y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso:”Buenas tardes, el Ministerio Público, el día miércoles 09-08-06, tuvo conocimiento de una investigación llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, mediante la cual la ciudadana NORELSA RODRIGUEZ DE GARCIA, señaló que el ciudadano DENNY JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ salió de su casa en horas de la mañana a trabajar como taxista en su vehículo Marca Toyota, Modelo Sky, color gris, placas FBN-57U, y que un funcionario de la policía le notificó a su yerna del VALLE GARCIA, que el referido vehículo había aparecido quemado en el estacionamiento del Estadio La Sabanita, realizando posteriormente la Trascripción de Novedad donde el ciudadano DANNY ANTONIO GARCIA, hermano de DENNYS GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, notifica al órgano investigador el hallazgo del vehículo por el Sector la Sabanita así como del cadáver del ciudadano DENNYS GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ. En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó que se realizaran las investigaciones pertinentes al caso; realizándose Inspección Ocular en el lugar donde hallaron el cadáver e informando que la muerte de éste ciudadano fue por una herida de arma de fuego a la altura del auricular derecho, realizándose igualmente Inspección Ocular al vehículo involucrado donde se colectaron rastros dactilares, lo cuales fueron transplantados a la respectiva tarjeta de transplante, obteniéndose información acerca de los sujetos que le habían dado muerte al occiso DENNY GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ. Aunado a las Actas de Visita domiciliaria que se practicaron en la vivienda donde residen los imputados KERWIN BETTIN Y LUIS EDGARDO PETTI, donde se incautaron objetos varios donde se presumen eran propiedad del occiso y que los mismos fueron reconocidos por la ciudadana DEL VALLE ESTELA CUSTODIO RAMOS quien reconoció entre los objetos un teléfono celular marca Nokia, Modelo 8265, color gris, como el que era de su propiedad, un Koala, color negro, Marca Air Express, y un porta CD, los cuales cargaba consigo la victima el día en que apareció muerto. Durante el desarrollo de la investigación del vehículo Toyota, que fue hallado parcialmente quemado en La Sabanita, se encontraron huellas dactilares, demostrando se en la experticia de comparación de los imputados vertidos en la planilla R-20, arrojando como resultado que las mismas corresponde a los imputados LUIS EDGARDO PETIT Y KERWIN PETIT, por lo que se solicito al tribunal orden de aprehensión. Es por lo que estas conductas se subsumen en los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 405 y 406 Ordinal 1º del Código Penal. Esta Fiscalía solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Solicito se ordene el procedimiento a seguir sea el Ordinario, y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a quien le corresponde el conocimiento en definitiva de la misma. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a imponer del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° a los imputados de autos, decidiendo los mismos que quieren declarar. Se queda en la sala el ciudadano KERWIN BETTIN quien expuso: “Ciudadano juez yo no hice nada de lo que me acusan, me pusieron vendas en los ojos, me produjeron maltrato físico, me dispararon con un arma, me dieron un martillazo en la espalda, en las piernas y me pusieron corriente, me esposaron y me agarraron las manos y los brazos hacia atrás, y me decían que yo maté al ciudadano y yo no lo conozco, ni al menor y ni a este señor. Con los ojos vendados me apretaban las muñecas, y me obligaban a decir que yo fui quien maté a un señor, me dieron batazos por el abdomen, me dieron con el martillo y por la rodilla me dieron batazos, con un cable me pasaron corriente, que dijera que yo conozco a los chamos y que yo fui, no tengo nada que ver con ese homicidio. Yo no me explico ciudadano Juez, como creen que yo voy a tener un teléfono roto, el porta CD es de mi esposa Adriana, y todos dicen Adriana, y son solo 3 teléfonos, uno de mi suegra, mi esposa y de mi hija. Yo estoy en tratamiento tengo HIV, tengo las defensas bajas y tengo que comer una comida especial”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal a los fines de que formule las preguntas que crea pertinente al imputado y a tal sentido respondió: “Usted se esta presentado en Puerto Ordaz? Si, por Homicidio por el señor que me pegó el Sida…Yo asesiné a ese señor, porque el me pegó el Sida…me estoy presentando desde hace 1 año, fui sentenciado a 15 años y 4 meses y me dieron una medida humanitaria por mi enfermedad. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública a los fines de que formule las preguntas que crea pertinente al imputado y a tal sentido respondió: “Si, yo admití el hecho , admití mi responsabilidad y lo hice porque me sentía mal, tengo 4 años con la enfermedad… tres celulares encontraron en mi casa, el de mi suegra, el de mi esposa y el de mi hija, y los porta CD, todos dicen Adriana…los funcionarios me manifestaron que yo estaba por el robo de un Coca-colero… cuando llegué estaba el señor y me dijeron que yo estaba por homicidio..me maltrataron para sacarme información…me taparon la cara con periódico y me dijeron que si yo no conocía al señor y le dije que no…en ningún momento me tomaron las huellas, pero si después que me dieron la golpiza, me hicieron las prueba de parafina y salí negativo…no había ningún Fiscal del Ministerio Público ni ninguna persona de mi confianza, ni ningún defensor durante el momento que me tomaban la declaración”. Seguidamente se hizo llamar al imputado LUIS EDGARDO PETIT, quien manifestó: “Yo no tengo nada que ver en esto, la policía fue a mi casa por un supuesto Homicidio, en mi casa no encontraron nada...yo el día anterior estaban hospitalizado porque estaba recibiendo tratamiento, estoy en mi fase terminal del Sida, tengo problemas para hablar y me estoy muriendo, me involucraron en esto, me pusieron papel periódico en la cara y me esposaron con las manos hacia atrás, y me decían que dijera que era yo actualmente estoy rechazando tratamien to…nunca me involucre en esto, yo no soy asesino.” Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal a los fines de que formule las preguntas que crea pertinente al imputado y a tal sentido el fiscal manifestó que no hay preguntas. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora a los fines de que formule las preguntas que crea pertinente al imputado y a tal sentido respondió:”Me agarraban las manos y me ponían agarrar una cosas duras… no había ningún Fiscal del Ministerio Público, ni ninguna persona de confianza, estaban los funcionarios solos.” Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. OLIMPIA RUIZ DE CASTRO, quién expone: “Buenas tardes, me corresponde actuar como Defensora Pública, representado a los ciudadanos LUIS EDGARGO PETIT MARTNEZ Y KERWIN BETTIN, plenamente identificados; en este sentido, la defensa va a diferir de la precalificación fiscal por considerar que no se encuentran comprometida la responsabilidad penal de mis asistidos en el delito de Homicidio Calificado. Observa esta defensa en el caso que nos ocupa no existen elementos de convicción serios, sólidos que los comprometa. En primer lugar, tenemos una llamada telefónica de fecha 10-08-06 de una persona anónima, desconocida, con voz masculina quien según dijo escuchó al Catire, al Loco-Loco y el Petit, quienes tenían entre sus manos el periódico Regional escrito, donde se reseñaba en su última página la muerte de un taxista, y de lo cual los sujetos antes referidos se adjudicaban entre si la muerte del referido ciudadano, y por esto se relaciona a mis asistidos en el referido hecho, circunstancias éstas que es violatorio al Artículo 57 de la Constitución por cuanto en nuestro país no existe el anonimato, y se entiende que toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible debe participarlo a la autoridad e identificarse para que su dicho tenga credibilidad. En Segundo lugar: observamos un Acta de Investigación de fecha 15-08-06, donde el funcionario Lizardi Douglas, deja constancia que la persona apodada El Loco-Loco de nombre Luís Alejandro España admitió que había dado muerte al taxista y estaba acompañado y que el Negro, El Catire y El Petit estaban con él. Esto lo asienta el funcionario en el Acta levantada mas no consta que sea así, ya que no hay ninguna declaración de este sujeto Loco-Loco, adolescente, la cual haga un señalamiento directo de mis defendidos. No consta en las actas procesales testimonios de personas que con sus dichos puedan acreditar la participación o autoría de mis asistidos, no hubo testigos de los hechos. En tercer lugar: se observa que en fecha 17-08-06 se ordena visitas domiciliarias en la vivienda de Kerwin Bettin, para incautar varios objetos, donde se colectaron 6 celulares, documentos del hoy occiso, y donde según la esposa del occiso reconoce uno de los celulares como del occiso, se observa que en las visitas domiciliarias las referidas anotaciones de los seriales y modelos de los celulares recaudados se encuentran enumerados y los mismos, están repasados y no están claras y aparte de esto, lo mas importante, que estos tendrían que estar soportados con una factura de compra donde se determine los seriales del celular ya que los teléfonos celulares todos son fabricados en serie con sus respectivos modelo y lo que lo distingue es el serial a través de la factura de compra original, la cual no consta y no puede el Ministerio Público pretender luego, consignar dicha factura pues ya tuvo suficiente tiempo para consignar los mismos. En fecha 17-08-06, se ordenó visita domiciliaria donde supuestamente se encontraron varios objetos, celulares, y la visita no se hace para practicar aprehensiones, sin embargo fue donde se colectó un facsímile de juguete, un porta CD color negro, un koala gris con verde sin marca y otro marca Air Express. En cuanto a estos objetos incautados, ciudadano juez, los mismos no pueden ser utilizados como elementos de convicción serios para involucrar a mis defendidos en los referidos hechos, estos objetos son fabricados en series, de características genéricas, se venden en cualquier lugar, en los buhoneros a menos que tengan algún distintivo personal que puede ser identificado plenamente por su dueño o un serial, y este no es el caso. Otro punto importante y en el cual el Ministerio Público señala como elemento de convicción es en cuanto a la experticia que se realizó de comparación, entre los rastros dactilares levantados en la superficie del vehículo del hoy occiso, con las huellas dactilares de los imputados la cual según ellos arrojó como resultado que los mismos corresponden a las huellas dactilares de los imputados y que los resultados que arrojó dicha experticia fueron enviados a Caracas para realizar una experticia dactiloscópica de comparación, en este punto observa la defensa que la práctica de esta experticia se realizó sin el control de la defensa, cuando ya se le había individualizado a los imputados en la investigación, y si el Fiscal del Ministerio Público pretendía utilizar esta experticia como elemento de convicción en esta fase preparatoria, debió por las características del caso solicitar ante el Juez de Control dicha prueba conforme al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como prueba anticipada a los fines de control la prueba y así lograr el equilibrio procesal en este sistema penal acusatorio. Sin embargo, se toma como evidencia se le practique la experticia, en contra de la voluntad de los imputados y sin el control de las partes por el que resultado allí obtenido esta viciado de nulidad, conforme al Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una evidencia obtenida de un acto violatorio a los Derechos Constitucionales, a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes venezolanas, tratados internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela, donde los funcionarios actuantes violaron los derechos fundamentales de los imputados. En tal sentido no se puede dictar una Medida Privativa de Libertad ante la ausencia de elementos sólidos y concordantes que los comprometan penalmente. Solo existen actuaciones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas donde hoy por hoy se sabe que la credibilidad de los funcionarios se pueden enmarcar ante una sospecha objetiva de posición dudosa quienes a los fines de que sea infructuosa su actividad y estos produzcan un resultado que al no tener ningún otro elemento distinto que produzca una certidumbre necesaria por socabar las bases del principio rector como es la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a mis defendidos, siendo sometidos a maltratos físicos, sin respetar la integridad física, sometida. Solicito a este tribunal se decrete la Libertad Sin Restricciones de los imputados. Este Tribunal Cuarto en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Ministerio Público imputa el delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° y 405 del Código Penal. La base fáctica de la imputación estriba la ejecución de las muerte del ciudadano DENNY GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, en el curso de la perpetración del delito de Robo, hechos estos ocurridos en una hora no determinada del 09-08-06. Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario y Privación de Libertad de los imputados y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los imputados informados de sus derechos manifestaron por separado que fueron golpeados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que estos les vendaron los ojos, que los ponían agarrar cosas, que les aplicaron corriente mientras le decían que ellos eran los autores del homicidio. El imputado Kerwin Bettin, manifestó que de los tres teléfonos incautados en su casa, uno es de su mujer , otro de su suegra y otro de su hija, y que el porta CD, es de su mujer y tiene escrito con el nombre de Adriana. Manifestó que tiene HIV positivo, que está bajo tratamiento, y que está bajo presentación, por habérsele concedido una medida humanitaria, que tiene 4 años con Sida, y que fue condenado a 15 años y 4 meses, por haberle dado muerte a la persona que lo contagió. Manifestó que las huellas dactilares se las tomaron después de la golpiza, que le propinaron para obligarlo a admitir que era uno de los autores del homicidio. Manifestó que no conoce a LUIS EDGARDO PETIT. Este último de los nombrados manifestó que en su casa, los policías no encontraron nada, que el día anterior estaba sometiéndose a tratamiento, porque esta enfermo de Sida, dijo que le aplicaron corriente en los testículos, que conoció a Kevin en el Retén de Agua Salada, y que los policías cuando lo tenían esposado, lo obligaron a tocar objetos y que después, a las 11 de la noche, fueron al Reten de Agua Salada y le tomaron las huellas dactilares. La defensa manifestó que no existen en la causa facturas que determine la propiedad del teléfono Celular, ni del porta CD, o del koala, con los cuales se pretende involucrar a sus defendidos. Señaló que estos objetos se producen en serie, y que la única forma de individualizar el propietario es mediante la correspondiente factura. Señaló que en las visitas domiciliarías autorizadas, no se ordenó la aprehensión de ninguna persona y que sus defendidos fueron detenidos mediante abuso policial y con violación de las reglas de actuación establecidas en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Se refirió a la experticia del 17-08-06, sobre las huellas dactilares tomadas presuntamente en el vehículo de la víctima y dijo que tal diligencia se realizó sin el control de la defensa y sin presencia de un Fiscal. Argumentó la nulidad de las actuaciones por haberse obtenido evidencia en contra de la ley, y de la voluntad de los imputados y concluyó la defensa, solicitando la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos. SEGUNDO: Al analizar las actuaciones el tribunal observa que aparece acreditado la muerte del ciudadano DENNY GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, con la inspección técnica que cusa al folio 3 donde se localiza el cadáver y una concha de balas percutida calibre 3,80 mm., con el examen externo del cadáver folio 4. En actuación suscrita por los funcionarios JONNY ACEVEDO y LENI ORJUELA, con la copia del Certificado de Defunción cursante al folio 10, N°. 154836, de fecha 09-08-06, y con el Protocolo de Autopsia que cursa al folio 47 suscrita por el DR. HENRY FERNANDEZ, las actuaciones cursante a los folios del 28 al 38 están relacionadas con visitas domiciliarías ordenadas por el órgano jurisdiccional, y que se desarrollaron así: en la residencia del ciudadano apodado “El Catire” ubicada en el sector La Sabanita, Calle Páez, en la cual se localizó entre otras cosas el teléfono Celular marca Nokia modelo 8265 de color gris con negro, perteneciente a la victima y reconocido por el hermano de la misma ciudadano DANNY ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, como consta al folio 9 de las actuaciones. En esa oportunidad señaló que el número correspondía al 0416-8852205, al responder a la pregunta novena. Esta diligencia cursa al folio 30 y de igual modo al folio 32 cursa la visita domiciliaria realizada en la Calle Barcelona N°. 76, en el curso de la cual, se incautó un koala negro Air Express. Los objetos colectados en dicho allanamiento fueron reconocidos por el ciudadano DANNY ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA hermano del hoy occiso, como perteneciente a éste, y así consta al folio 27 de las actuaciones. Los elementos reseñados guardan relación con la explicación ofrecida por la ciudadana KARLIS ADRIANA GAMARRA GONZALEZ, en relación con lo incautado durante el allanamiento tal como cursa al folio 24. Por otra parte en el acta de investigación penal que cursa al folio 16, consta que los funcionarios policiales examinaron el vehículo Toyota modelo Sky, clase automóvil, tipo Sedán, color gris, placa FBN-57U, y colectaron rastros de huellas dactilares en dicho vehículo, y al folio 21 en actuación suscrita por los funcionarios LUIS CASTRO Y LENI ORJUELA, se determinan, que una de las huellas colectadas corresponde al ciudadano LUIS ALEJANDRO ESPAÑA. Al folio 43 cursa experticia dactiloscópica, en la cual los referidos expertos concluyen que el rastro dactilar tomado de la puerta anterior izquierda del vehículo de la victima corresponden a las huellas del ciudadano BETTIN KERWIN y el rastro dactilar tomado del borde de la puerta posterior derecha corresponde a LUIS EDGARDO PETI MARTINEZ. Esta experticia a su vez se conexiona con la que cursa al folio 44 efectuada por los nombrados funcionarios, entre otros elementos al teléfono Nokia 8265, al porta CD y al koala en referencia y de igual forma se relaciona la declaración de la ciudadana DEL VALLE ESTELA CUSTODIO RAMOS quien al folio 39 en fecha 17-08-06, reconoce el celular serial 07312804537 como de la pertenencia de su esposo hoy, occiso. Este teléfono que es el que aparece reseñado a los folios 36 y vuelto del 30 en la visita domiciliaría, igualmente reconoce un porta CD como de su esposo, y el koala negro marca Air Express. Señala la declarante que el teléfono es 0146-8852205. Al folio 40 cursa Acta de Investigación penal suscrita por el Detective Douglas Lizardi en la que refiere que al practicar las experticia dactiloscópica de comparación se pudo constatar que los rastros levantados en la superficie del vehículo coinciden con las huellas dactilares observadas en la planilla de reseña de los referidos sujetos mediante la cual se determina que los mismos manipularon con sus manos el automóvil de la victima. Al folio 42 se tiene el Acta de Entrevista que se le realizó al ciudadano MARTINEZ DEIBYS TOMAS, relacionada con el allanamiento en el cual fue testigo, quien junto con el efectivo MIGUEL ANGEL SAAVEDRA AFANADOR dan apoyo al procedimiento policial. Con todos estos elementos de convicción se estima acreditada la imputación Fiscal porque quedó evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de Libertad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y la acción penal para perseguirlo no está prescrita. Respecto al planteamiento de nulidad formulado por la defensa se declara sin lugar, porque no es verdad que la Fiscalía estuviera obligada a procurar la prueba anticipada, pues no se dan los supuestos requeridos por la ley para tal diligencia. Los elementos brevemente reseñados indican que los imputados están involucrados en el mismo y en atención a la presunción establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: LUIS EDGARDO PETI Y KERWIN BETTIN, la cual será cumplida en el Internado Judicial. El procedimiento a seguir será el Ordinario y se remitirá las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA. Ciudadano Juez la defensa va a ejercer el Recurso de Revocación, conforme al Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que reconsidere su decisión y revoque la Medida de Detención dictada a los imputados tomando en consideración el estado de salud de los mismos quienes padecen de la en enfermedad conocida como HIV, encontrándose uno de ellos específicamente LUIS EDGARDO PETTIT ya en su fase terminal, requiriendo transfusiones de sangre y tratamiento para su procedimiento; en tal sentido solicito se le imponga una Medida Menos Gravosa, la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal libertad, es decir la detención domiciliaria, solicitando que se haga con fundamento al Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Escuchada el planteamiento de la abogada defensora y la contestación del Ministerio Público, este Tribunal Cuarto de Control decide: Primero: que la decisión fue dictar Medida Privativa de Libertad y la misma no es un auto de mera sustanciación, para impugnar tal decisión lo que procede es el Recurso de Apelación. Segundo: No consta en las actuaciones referencia alguna que sustente el estado de salud actual de los imputados, en tal sentido se Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto en la audiencia por la Defensa
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz