REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-006087
ASUNTO : FP01-P-2006-006087

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN.-

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado Elvis Rafael Guzmán de una medida de Privación Judicial de libertad, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho típico, antijurídico y culpable tipificado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, VEINTE (20) de Agosto del año 2006, siendo las cuatro de la tarde, fueron trasladados, previas las seguridades del caso desde el Retén Policial de Agua Salada, a los efectos de su presentación ante éste Tribunal Cuarto de Control los ciudadanos: JHOUREN FRANCISCO FRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.535.794, de 18 años de edad, estudiante, hijo de Laurencio Rodríguez y Josefina franco, residenciado en la Calle Principal La Peñita N°.23-52 frente al Restaurant La Gran Parada, en Soledad y JOSE GREGORIO PEREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.656.013, de 22 años, albañil, hijo de José Pérez y Daritza Torres, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle Simón Rodríguez, casa S/N., entrando por la Primera Entrada, detrás de la Cancha Múltiple, Soledad. Estando presentes el Juez Cuarto de Control Abogado Omar Alonso Duque Jiménez, el Representante del Ministerio Público Abogada YRACEMA GRIMALDI, los imputados de autos JHOUREN FRANCISCO FRANCO Y JOSE GREGORIO PEREZ TORRES, la Defensa Pública ABOG. OLIMPIA RUIZ DE CASTRO, y la Secretaria de Sala Abogada BERENICE MALDONADO. El Ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Presentación y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso:“Buenas tardes, yo Iracema Grimaldi, acudo ante usted con el debido respecto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y por cuanto esta Fiscalía tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos Jhouren Francisco Franco y José Gregorio Pérez Torres, en fecha 19-08-04, por los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, soledad. En virtud se desprende del acta judicial levantada en fecha 19-08-06, mediante la cual informan que siendo las 7 de la mañana, cuando en la Avenida Guzmán Blanco a la altura del Callejón San José, adyacente al Puerto de las Lanchitas, en Soledad, encontrándose se servicio en labores de patrullaje, fueron interceptados por un grupo de personas informando que en el Puerto de las lanchitas dos sujetos portando armas de fuego habían atracado a una persona y que a la vez habían herido a uno de ellos, informando igualmente que estos sujetos habían robado y que el a quien robaron les efectuó disparos, y que los sujetos se habían dado a la fuga por el Callejón San José, procediendo a la persecución logrando avistar a los mismos, se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, se internaron por una zona boscosa en las orillas de una laguna de oxidación, donde los sujetos optaron por disparar contra la comisión policial, hubo intercambio de disparos y los sujetos procedieron bruscamente a lanzarse al agua, siendo posteriormente capturados, pudiendo notar que los mismos se encontraban heridos, procediendo a prestarles los primeros auxilios, quedando identificados como JHOUREN FRANCISCO FRANCO Y JOSE PEREZ, observándose que Jhouren Francisco Franco presentó Herida por arma de fuego a la altura del muslo izquierdo y José Pérez, quien presentó Herida por Arma de fuego a nivel de la región posterior izquierdo del pómulo con orificio de entrada y salida, quedando recluido por en la emergencia del Hospital Ruiz y Páez. Luego se presentó la ciudadana CARMEN ESTHER SAMBRANO ALMEA, de 47 años, comerciante, la cuales señaló mediante la denuncia que su concubino RAMON ALEJANDRO GARCIA PEREEZ, se encuentra en la casa imposibilitado para caminar motivado a que el día 19-08-06, como a las 6:30 de la mañana, su marido se encontraba en el Puerto de las Lanchitas de Soledad en compañía de un amigo de nombre CARLOS PASTOR GARCIA, y se presentaron dos sujetos portando armas de fuego los cuales lo amenazaron con las armas de fuego y le dijeron que le entregara el dinero, recostándolo de una camioneta que se encontraban estacionada en el lugar, logrando despojarlo de una cantidad de 500.000,oo Bolívares en efectivo y aun sin oponer resistencia le dispararon logrando impactarlo en la pierna izquierda, siendo trasladado al Centro Asistencial, presentando, FRACTURA DE LA CORTICAL LATERAL Y POSTERIOR DEL TERCIO DISTAL DEL FEMUR- CUERPO EXTRAÑO METALICO ( BALA) A NIVEL DE LA REGION POSTERO EXTERNA DEL TERCIO DISTAL DEL MISMO, y durante el atraco también despojaron al amigo de su marido lo despojaron de 150.000,oo Bolívares, pero que a él no le dispararon. Es por eso ciudadano Juez que la conducta desplegada por los imputados se subsume en el tipo penal que configura el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD tipificado en el Artículo 413 del Código Penal. A los fines de continuar con la averiguación se solicita que el procedimiento sea el ordinario conforme al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esperando que la medicatura forense determine la gravedad de las lesiones que le fueron ocasionadas al ciudadano en el transcurso de la comisión del delito; por lo antes expuesto esta Fiscalía del Ministerio Público solicita se decrete Medida Privativa de Libertad, de las previstas en el Artículo 250 Ordinales 1º, 2º,3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a imponer del precepto constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5° a los imputados de autos, manifestando los mismos el deseo de declarar y en tal sentido el juez ordena el desalojo de uno de ellos quedándose en la Sala el imputado JHOUREN FRANCISCO FRANCO quien manifestó: “Mi compañero y yo estábamos en una fiesta y como a las 6 y 7 de la mañana bajamos a comprar unos pescados, el vendedor de pescado hablaba con un señor en un carro, discutieron y el señor que vende pescado le da un golpe al que va a comprar pescado, de allí se escucharon varios disparos, y yo salí corriendo, cuando me di cuenta estaba tirado en el piso con un balazo “Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de que formule las preguntas que crea pertinente al imputado y a tal sentido respondió: “Nosotros nos encontrábamos en una fiesta y en la mañana nos fuimos a comprar pescado porque estábamos amanecidos, vimos que estaban discutiendo el tipo del carro con el vendedor... el carro era un Corolla negro... el que sacó el arma de fuego es el que estaba manejando. Cuando escuchamos los tiros salimos corriendo… estudio 5to año de bachillerato, nunca he estado detenido..vivo con mi mamá, en la calle principal de la Peñita en Soledad… estábamos amanecido porque nos encontrábamos en una fiesta… la fiesta era en una casa de familia… la casa era un amigo llamado José Luís Castillo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública a los fines de que formule las preguntas que crean pertinentes a los imputados y a tal sentido respondió: “… si habían muchas personas en el Puerto de las Lanchitas, estábamos comprando pescados, habían como 10 personas. Cuántas personas estaban en el vehículo? Al momento de los acontecimientos me encontraba en compañía de José Pérez… estudio 5to. Año de bachillerato el liceo queda al frente del Comando de la Guardia Nacional en Soledad… nunca he cargado un arma” A preguntas que le realizara el ciudadano Juez respondieron:” “… hasta las tres de la mañana duró la fiesta, después compramos unas cajas de cerveza, y no las pusimos a tomar al frente de la casa donde se realizaba la fiesta y luego bajamos a comprar unos pescados, no se porqué discutían el que vendía el pescado y el que estaba en el carro, no he estado detenido en otras oportunidades “Seguidamente se llama a declarar al ciudadano JOSE PEREZ TORRES quien manifestó: “Estábamos comprando en el Puerto de las Lanchitas en Soledad, y llegó un tipo en un carro comprando pescado y luego vimos como el pescador y este señor se pusieron a pelear, y de allí escuchamos unos tiros y yo salí corriendo”. A preguntas que le formulara el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue en el Puerto de las Lanchitas en Soledad, habían varias personas, ellos discutían, el del carro y el vendedor de pescado, el carro del señor era un Fiat rojo, no supe porque estaban discutiendo, no he estado detenido, trabajo en una bloquearía, yo estaba en una fiesta, el dueño de la fiesta era un amigo de él, celebrábamos un cumpleaños. A preguntas que le formulara la Defensora Pública respondió: “Bajamos de la fiesta como de 6 a 7 de la mañana hacia el Puerto de las Lanchitas, a comprar pescado…yo estaba en la fiesta con mi compañero… nosotros nos quedamos durmiendo en la casa de la amiga…los policías nos causaron las heridas… no me encontraron ningún arma…no he estado detenido nunca. A preguntas que le formulara el ciudadano Juez: “Tengo 17 años… la fiesta duró como hasta las 2 de la mañana.. nos quedamos en la casa de ella, amaneció y nos fuimos a comprar pescado… no se porque discutían el señor del carro y el vendedor de pescado… el que sacó el arma fue el que estaba comprando pescado… el pescadero estaba vendiendo sus pescados en toda la orilla del río… no nos metimos en ninguna laguna…” Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quién expone: “Buenas tardes, me corresponde actuar como Defensora Pública, asistiendo a los ciudadanos JHOUREN FRANCISCO FRANCO Y JOSE GREGORIO PEREZ TORRES, escuchada la Representación Fiscal y mis patrocinados, en las actas procesales solo existe una Acta Policial donde se observa que no se incautó ningún tipo de arma ni ningún elemento probatorio, así mismo no guarda relación el dicho de los funcionarios, pudiendo estar en presencia de un abuso policial, por otro lado no existen testigos presenciales, no hay denuncia de la victima, ni de su acompañante solo declaración de la concubina la cual no presenció los hechos. En cuanto a la lesiones que sufriera el ciudadano RAMON ALEJANDRO GARCIA PEREZ, el mismo fue evaluado en una Clínica Privada, en tal motivo esta defensa solicita que el mismo se evaluado por la Medicatura Forense para establecer la gravedad de las lesiones”. “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Ministerio Público imputó en la audiencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON GARCIA. Se basó en los hechos ocurridos en el Puerto de las lanchitas de Soledad en el día 19-08-06, a primeras horas de la mañana y pidió que el procedimiento fuera el Ordinario, solicitando Medida Privativa de Libertad. Los imputados declararon por separado y manifestaron que se encontraban en una fiesta y que bajaron por la mañana a comprar pescado y que había una discusión con el vendedor de pescado y otro señor que hubo un incidente y que ellos salieron corriendo y que los policías los hirieron a uno en la cara y al otro en la pierna. La defensa planteó que no se le incautó dinero, ni arma y que hubo abuso policial. Enfatizó que tienen buena conducta predelictual y que tienen residencia fija en Soledad por lo cual considera que la investigación podría continuarse con un régimen menos gravosa. El tribunal, al examinar las actuaciones observa, la versión de los funcionarios de los policía en el Acta policial que cursa al folio 2 suscrita por FREDDY ANTONIO VASQUEZ y ARGENIS CEDEÑO quienes explican como se produjo la aprehensión; y al folio 4 cursa declaración rendida por la ciudadana CARMEN ESTHER SAMBRANO ALMEA quien refiere lo que le ocurrió a RAMON ALEJANDRO GARCIA PEREZ manifestando que 2 sujetos portando arma de fuego lo recostaron de una camioneta le quitaron 500.000,oo bolívares y sin que este opusiera resistencia le dieron un tiro en la pierna izquierda. Al folio 5 cursa el informe radiológico suscrita por el DR. RUGE DIAZ HERNANDEZ. Los elementos indicados acreditan la imputación del Ministerio Público y por ello se estiman concurrente los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por existir evidencia que existe un hecho punible de pena corporal merecedor y cuya acción no está prescrita y los elementos señalan a los imputados como autores del mismo.- El tribunal ponderando todas las circunstancias y por cuanto la investigación requiere otros elementos para formar criterio más preciso, con la declaración de la esposa de la víctima y las de los funcionarios aprehensores se estima acreditada la imputación fiscal, que versa sobre un hecho punible de acción pública y cuya acción no está prescrita y dicta Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, consistente el presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo en contra de los imputados mientras se desarrolla la investigación, y la victima pueda realizar un reconocimiento. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar la medida impuesta. Así mismo se ordena Oficiar a la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a los fines de que le sea practicada evaluación medica a los imputados JHOUREN FRANCISCO FRANCO Y JOSE GREGORIO PEREZ TORRES. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal establecido.
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz