REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005593
ASUNTO : FP01-P-2006-005593

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, siete (07) de Agosto de 2.006, siendo las 2:50, horas de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control Penal, al imputado: PEDRO ELIAS VILLABA, de 38 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-8.889.705 de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, y residenciado en urbanización Simón Bolívar calle Simón Rodríguez N° 54 cerca del Taller Medina, de ésta Ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, La Defensa Pública Abg. Siulma Mendoza, el Imputado de autos PEDRO ELIAS VILLABA y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Acudo a los fines de presentar al ciudadano PEDRO ELIAS VILLABA, de 38 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-8.889.705 de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, y residenciado en urbanización Simón Bolívar calle Simón Rodríguez N° 54 cerca del Taller Medina, de ésta Ciudad, en virtud de que en fecha 06/08/2006 se tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano PEDRO ELIAS VILLABA por funcionarios adscritos a la comisaría Policial de Maipure siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, se trasladaron al Barrio Tomas de Heres en una invasión que se encuentra en el referido sector, donde presuntamente se estaba escenificando una riña y al llegar al lugar se entrevistaron con la señora BLANCA SARAY que informó a los funcionarios que su ex esposo la estaba agrediendo física y verbalmente y posteriormente se entrevistan con el ciudadano PEDRO ELIAS VILLABA quien manifestó que solo estaba conversando con la ciudadana y se le solicitó que acompañara a los funcionarios a la comisaría policial de Maipure constatándose que el ciudadano tenía varias denuncias interpuestas por ante el departamento de Violencia Intrafamiliar por lo que se comunica a la Fiscalía de Guardia a los fines de la presentación del ciudadano hoy imputado. La conducta desplegada por el ciudadano PEDRO ELIAS VILLALBA se encuentra subsumida en la figura de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista y sancionada en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que el procedimiento a seguir sea el abreviado por encontrarse llenos los extremos de la flagrancia en la comisión de los delitos de violencia física y violencia Psicológica y se le imponga al ciudadano imputado de una medida cautelar de la contenida en el articulo 29 de la referida Ley especial en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° y la prohibición de acercarse a la victima. Por encontrarse presente en esta Sala la ciudadana BLANCA SARAY solicito se le conceda el derecho de palabra a la misma. Es todo” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana BLANCA SARAY quien expuso: “Ayer en la noche me encontraba cerrando la puerta de atrás de mi Barraca con un alambre y entonces llego él pidiéndome que le abriera la puerta y yo le dije que no le iba a abrir la puerta que si quería que la tumbara y dijo la voy a abrir, en ese momento estoy tratando de cerrarla y el empuja la puerta y me lesiona la mano con el alambre y le dije que se saliera de la casa y el me empuja y me tumba y en eso llega mi hijo de catorce años y viene con una correa y él agarró y le quitó la correa y le dio a mi hijo con la correa, entonces en ese momento el chamito le dijo una mala palabra y el empezó a insultarlo, el niño agarra un palo para defenderse y el se le fue encima y lo pegó contra el escaparate y yo salí corriendo y llamé a la comisaría de Maipure y se lo llevaron, llegaron unos funcionarios en tres patrullas de la policía y se lo llevaron detenido. A preguntas de la defensa contestó: “Esa casa fue cuando él me sacó de donde yo vivía y el me dijo que me fuera a vivir con él el tenia esa barraca y allí era donde vivíamos juntos incluso el se prestó para ser testigo del titulo supletorio, él me dio permiso para que sacara el titulo supletorio de la casa porque en el tiempo que yo tenia viviendo con él nunca me dio nada, ni se preocupo por hacer el Titulo supletorio ni me dio nada solo me dio palo a mi y a mis hijos. Tengo Tres hijos y ninguno es de él. La casa fue construida por los dos ya el tenia la casa cuando nos pusimos a vivir y el me sacó de casa de mi mamá porque yo no tenia donde vivir y estaba con mi mamá y el me llevó allí y el me dijo que eso era mío que él me lo daba a mi. Si estamos separados. Él no sabe si yo como, ni nada, no me respondió nunca como hombre, ni a mí, ni a mis hijos y las veces que él me golpeaba a mí golpeaba también a mi hijo mayor. Si todas las veces que el me pegaba lo denuncié pero fui demasiado sinvergüenza y le aguanté demasiado. Ayer estábamos mis tres niños y mi persona y el que trató de abrir la puerta y me lastimó la mano con la cadena de la puerta ,yo le dije yo no te quiero en mi casa déjame en paz yo estoy cansada, estoy obstinada no lo quiero ver más.” A preguntas del Tribunal respondió: “Es una barraca de madera una sola habitación pero la tengo dividida con un escaparate. Vivo con él desde hace 5 años si estuviese con el ahora en noviembre tendríamos los cinco años. El no trabaja en ninguna parte. Yo estaba con el porque el me medio llevaba la comida cuando mataba tigritos. Yo no trabajo el hacia su trabajo y le pagaban su platica y me daba cien porque yo se lo sacaba porque el no me daba nada sino que se los gastaba en puro beber aguardiente”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano PEDRO ELIAS VILLABA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin juramento alguno: “La cuestión es lo siguiente es cierto que ella estaba trancando la puerta de atrás pero la puerta de adelante estaba abierta y yo lo que hice fue entrar y me quite la chaqueta y le dije vengo a dormir y ella me dijo que me iba a sacar y marcó el numero del 171, el niño de ella me dijo que me fuera y me amenazó con un palo, yo le dije que no me diera con el palo y me tiró las botas para afuera y fui y recogí tranquilo mis botas y ella dijo voy a llamar a la policía y le dije que vengan, yo me quedé tranquilo en la casa y la señora me dijo no quiero que duermas en la casa, ella dice que tiene testigos pero yo no forcé ninguna puerta y tampoco le di con la cadena eso es mentira y tampoco le di al niño con una correa porque el es blanco y si hubiese sido así le hubiese dejado marcas, el niño después vino y dijo que él me tiró y no me supo dar. Esas cosas yo no las hago porqué yo sé que si yo agarro cualquier objeto y manipuló al niño me puedo meter en un problema, que ella no quiera tener nada mas conmigo esta bien pero no la golpeé ni la corté con la cadena, el miércoles de la semana pasada ella me dijo cuando fui a la casa que ahora iba a ser peor porque para que yo me vaya ella iba a meter un tipo allí. Cuando la saqué de la casa de su mamá y me la llevé para mi casa yo le dije vente conmigo porque de ahí nadie te va a correr y jamás le he dicho anda vete”. A preguntas del tribunal respondió: “Esa barraca la construí yo. Yo me la llevé para la casa y después al tiempo ella me dijo vamos a medir la casa y me supo decir que iba a sacar el titulo supletorio y yo le dije sácalo, no me estoy oponiendo de que quiero la casa para mi. Se la dejo a ella y si tengo que irme me iré. A preguntas de la fiscal respondió: “Yo no estaba forzando la puerta. La puerta de adelante estaba abierta y yo pasé sin decirle nada a nadie. Si me citaron una vez para firmar caución en la Fiscalía y firmamos que nos íbamos a dar una oportunidad, firmamos algo y me dijeron que no la podía tocar y desde ese momento no la toque mas y no le respondo los insultos. No tengo otro lugar de residencia he estado durmiendo en casa de mi mamá pero esta full y no hay espacio para mi por eso voy a veces a la casa de ella, pero si no puedo vivir mas allí bueno me iré para la casa de mi mama. A preguntas de la Defensa Respondió: “Si trabajo, hoy tenia que ir a trabajar a Venalum en una contrata mi jefe se llama FREDDY SOMOZA. Esa casa la construí hace nueve años. El día de la discusión estaba ella, los tres niños y mi persona. A preguntas del Tribunal contestó: Yo no tengo nada en esa casa porque ella es muy celosa y cuando ella se enojaba me tiraba la ropa al suelo. No tengo nada allí solo el ventilador pero no se lo voy a quitar porque me puedo comprar uno con el producto de mi trabajo. Es todo”.- Se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Siulma Mendoza quien expuso: “Me corresponde la defensa técnica del ciudadano PEDRO ELIAS VILLABA, observando lo que trae el Ministerio Público como elementos de convicción para acreditar el delito de violencia Física y Violencia psicológica esta Defensa difiere de las precalificación del Ministerio Publico por violencia física porque considera que el solo dicho de la victima no es suficiente para acreditar la violencia como sabemos el dicho de la victima y de dos funcionarios policiales no pueden dar certeza de la ocurrencia de los hechos porque los funcionarios llegaron posterior a la supuesta comisión de los hechos. Como se puede observar no están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son plurales y concordantes elementos de convicción para decretarse la medida privativa o para la cautelar a que hubiere lugar es por lo que esta defensa considera que debe decretarse libertad sin restricciones y así lo solicita. es todo”.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público ha imputado al ciudadano PEDRO ELIAS VILLABA la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista y sancionada en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia atribuyéndole al imputado los hechos ocurridos en fecha 06/08/2006 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, cuando en el sector al Barrio Tomas de Heres el ciudadano imputado PEDRO ELIAS VILLALBA intento ingresar a la vivienda de la ciudadana BLANCA SARAY y le produjo lesiones a la referida ciudadana y a su hijo de catorce años de edad. Solicito procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención. La victima estando presente en la audiencia expuso que el ciudadano la agredió. Que están separados y que ella quiere que no la moleste más. Que anteriormente lo había denunciado y que siempre que sucede a agredido a su hijo. El imputado informado de sus derechos manifestó que efectivamente entró a la casa pero que no forzó la puerta ni agredió a la señora SARAY BLANCA y que si tenia que irse de la casa lo haría. La abogada Siulma Mendoza expuso: “Que no está acreditada la comisión del hecho con el solo dicho de la victima y que no concurren las exigencias del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, que exige la acreditación del hecho punible con suficientes elementos de convicción. Finalizó solicitando libertad sin restricciones y la desestimación de la imputación Fiscal. Segundo: Al analizar las actuaciones el tribunal observa que efectivamente no consta en el expediente el informe Médico Forense PATRA acreditar las lesiones de la victima, indicadoras de violencia física ejercida por el imputado en su contra ni tampoco ninguna otra que corrobore el dicho de la victima. Solamente cursa a las actuaciones acta policial al folio 2 que describe la manifestación de la victima sobre como ocurren los hechos y la cual se adminicula al acta de Denuncia cursante al folio 6 y al folio 4 y 5 de causa cursan declaraciones de los funcionarios actuantes MIGUEL ORTIZ Y JOSE GREGORIO HIDALGO que narran el procedimiento de la aprehensión previa denuncia de la victima. Con dichos elementos no se considera acreditada la comisión del delito imputado al ciudadano PEDRO ELIAS VILLABA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Se acoge el planteamiento de la defensa pero de toman las siguientes medidas de acuerdo con el articulo 39 de la ley contra la violencia contra la mujer y la familia como lo es prohibirle el acercamiento a la casa de la señora o a cualquier lugar donde ella esté. Se le prohíbe todo tipo de comunicación o acercamiento a la casa de la señora o a cualquier lugar donde ella se encuentre. Igual prohibición se impone respecto a los hijos de ella, prevenido de que el incumplimiento de estas condiciones generará la apertura de un procedimiento y la sanción correspondiente. Se tiene como no acreditadas la imputaciones de la Fiscalía. Como consecuencia de lo expuesto se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PEDRO ELIAS VILLABA, de 38 años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-8.889.705 de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, y residenciado en urbanización Simón Bolívar calle Simón Rodríguez N° 54 cerca del Taller Medina, de ésta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: El procedimiento a seguir será el ordinario para facilitar el desarrollo de la investigación.- Cuarto: Se hace efectiva la libertad desde esta misma sala a partir de la firma del acta y se oficiará lo conducente a la autoridad policial. Quinto: Se le prohíbe todo Trato y comunicación de manera verbal, física, por teléfono o cualquier otra vía con la ciudadana BLANCA SARAY. Sexto: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal establecido. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.-