REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-004065
ASUNTO : FP01-P-2005-004065

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE QUERELLA


Terminada la Audiencia de Conciliación, no habiendo prosperado arreglo alguno entre las partes, este Tribunal de seguida pasa a pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa del Querellado:

Invoca el Dr. Saúl Andrade en representación del querellado Lic. Carlos Mejias el Desistimiento de la Querella, por no haber el querellante promovido las pruebas conforme al artículo 411 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser considerado como un desistimiento tácito de la acusación privada de acuerdo a la tercera parte del artículo 416 Ejusdem, apoyándose en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Julio del año 2005, Sentencia N° 1794.

Ahora bien este Tribunal considera que aún cuando la Sentencia citada presenta un caso de desistimiento de la querella por no haber promovido el querellante conforme a la oportunidad establecida en el artículo 411 del Código Adjetivo, es opinión de este Juzgador que conforme al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la citada Sentencia aún cuando sea respetada por este Juzgador, la misma no debe tener el carácter vinculante ya que en ella no se interpreta “Principios Constitucionales” razón por la cual con respeto de la Máxima Sala Constitucional este Juzgador considera que las pruebas fueron promovidas conforme a la ley por cuanto nos encontramos en un procedimiento especial para delitos de acción privada, sin embargo, no podemos soslayar la norma supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento ordinario, así las cosas si se le permite al Fiscal del Ministerio Público presentar los medios probatorios en su escrito acusatorio de acuerdo al artículo 326 de la norma adjetiva, y luego, el artículo 328 le faculta para promover pruebas antes del vencimiento establecido para la Audiencia Preliminar, seria discriminatorio que en el procedimiento para los delitos de acción privada, al acusador privado no le se permitiera promover los medios probatorios con la interposición de la querella, pudiendo promover igualmente antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 411 otra prueba que no haya sido ofrecida con anterioridad.

Por otra parte del mismo análisis del artículo 411 antes citado, se le establece tanto al acusador como al acusado que “podrán” realizar por escrito los actos siguientes: Y entre ellos la del ordinal 4° que nos interesa en este asunto la de promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Como se puede observar del análisis de la citada norma no queda duda en cuanto a la facultad que tienen las partes para promover las pruebas en dicho lapso, lo que en lo absoluto no puede entenderse como una obligación, lo que quiere decir que las pruebas del querellante fueron interpuestas en tiempo oportuno. Razón por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
RESOLUCIÓN DE OFICIO

Ahora bien revisada la querella interpuesta por el ciudadano Francisco Augusto Márquez, debidamente asistido por la Abogada Elba Leonor Molina se observa que la acusación esta dirigida contra el periodista Rafael Gamez Martínez y contra el “Diario el Progreso”, lo que quiere decir que uno de los acusados se trata de una persona jurídica, es decir, el Diario el Progreso, el cual carece de “voluntad” para actuar, siendo este un elemento necesario para la determinación del “dolo”, imposibilitándose la acción delictiva en una persona jurídica, así las cosas, la sentencia N° 240, de fecha 25/02/2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del entonces Magistrado Angulo Fontiveros en el caso Procter & Gamble de Venezuela Vs Bloque de Armas, en donde se estableció conforme a la doctrina Nacional y extranjera que si bien es cierto las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo de delito contra las personas como la Difamación, por protección a su honor y reputación, no menos cierto es que las personas jurídicas no pueden ser consideradas sujeto activo de este delito, en consecuencia al no tener capacidad penal no puede determinarse en ella responsabilidad penal alguna. Razón por lo cual se Declara con Lugar de Oficio la Excepción establecida en el artículo 28 Literal G del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 32 y 412 Ejusdem y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa al Diario el Progreso por el delito de Difamación, conforme al artículo 318 Ordinal 1° en su segundo supuesto, es decir, por no podérsele atribuir al imputado el hecho. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: En cuanto a la excepción de no admisión de la Querella por desistimiento, este Tribunal declara sin lugar, de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta el Sobreseimiento de la Causa al Diario el Progreso por el delito de Difamación, conforme al artículo 318 Ordinal 1° en su segundo supuesto.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
En Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,

Abog. Alexander José Jiménez Jiménez
EL SECRETARIO DE SALA,

Abog.
AJJJ/marcos