REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-001019
ASUNTO : FP01-P-2005-001019


AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito presentado por la Abog. LIZBETH SUEGAR, defensor publico del acusado MANUEL DE JESUS MARTINEZ, venezolano, soltero, de 34 años de edad, nacida el día 17 de octubre del año 1970 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.567.363, a quien se le sigue juicio por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, dictada a sus defendidos, por una menos gravosa, conforme al Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y argumentando en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: Como quiera que ha sido imposible la apertura del debate oral y público en la causa bajo examen, habiendo trascurrido a la fecha- desde la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada el 15-11-2005, Nueve (09) meses, a la espera de la celebración del juicio oral y público, permaneciendo mi defendido privado de su libertad por el lapso de UN AÑO, TRES (03) MESES, sin que se desvirtué la presunción constitucional a la inocencia mediante sentencia definitivamente firme, lo que contradice la norma prevista en los artículos 49 Constitucional en relación con los artículos 8 y 331, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo un retardo procesal, motivo por el cual, ratifico la solicitud de la Revisión de Medida en nombre de mi representado por las siguientes consiraciones que pasó a fundamentar.

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de la libertad y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, con presentaciones cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procedió a la revisión de la causa a los fines solicitados y considera lo siguiente para decidir:

Primero: El ciudadano MANUEL DE JESUS MARTINEZ, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2005, en el cual se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

Segundo: En fecha 15 de Noviembre del año 2005 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar contra el acusado Manuel de Jesús Martínez donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, quien decide mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del acusado por cuanto para dicho momento no habían variado las circunstancias, se ordena la apertura de Juicio Oral y se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que sean redistribuidas al Juez de Juicio correspondiente.

Tercero: En fecha 29 de Noviembre de 2005 se le dio entrada a la presente causa, acordando el procedimiento a seguir el Ordinario, solicitándose el primer listado de Escabinos a la Oficina de Participación Ciudadana, en fecha 13 de Enero de 2006, se dicto auto acordando el traslado del imputado y previa notificación de su defensa a los fines de imponerlo de la Sentencia N° 3744 de fecha 23-12-2003, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido en la fecha fijada para tal acto se acordó fijar el Juicio de forma Unipersonal; quedando de esta forma el Juicio Oral y Público fijado de forma Unipersonal.

Cuarto: Se observa de las actas de que se desprenden de la causa y de la revisión hecha al sistema Juris 2000, que el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día 21-09-2006.

Quinto: Igualmente observa este Tribunal, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad y que fueron especificadas en el particular anterior, además que no ha transcurrido el tiempo que es considerado violatorio del debido proceso como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por lo cual NIEGA la solicitud planteada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud planteada por la Abog. LIZBETH SUEGAR en el sentido de que se sustituya la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada a su representado en su oportunidad, por una menos gravosa.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
Abog: Maura Guzman