REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000780
ASUNTO : FP01-P-2006-000780


AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito presentado por el Abogado EDDY GONZALEZ, defensor privado del acusado JOHAN RUJANO, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido el día 06 de marzo año 1981, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 17.248.440 , a quien se le sigue juicio por el delito de Robo Agravado en calidad de coutadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Art. 83 Ejusdem, y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, donde solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, dictada a sus defendidos, por una menos gravosa, conforme al Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procedió a la revisión de la causa a los fines solicitados y considera lo siguiente para decidir:

Primero: El ciudadano JOHAN RUJANO, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 2006, en el cual se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delito Robo Agravado en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Art. 83 Ejusdem, y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

Segundo: En fecha 22 de Junio del año 2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar contra el acusado JOHAN RUJANO donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, quien decide mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del acusado por cuanto para dicho momento no habían variado las circunstancias, se ordena la apertura de Juicio Oral y se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que sean redistribuidas al Juez de Juicio correspondiente.

Tercero: En fecha 14 de Julio de 2006 se le dio entrada a la presente causa, acordando el procedimiento a seguir el Ordinario, solicitándose el primer listado de Escabinos a la Oficina de Participación Ciudadana, en fecha 14 de Julio de 2006, se dicto auto acordando la notificación al defensor y al fiscal para el dia 21-07-2006, el cual se difirió por cuanto este tribunal no dio despacho y se fijo para el dia 27-07-2006, a las 9: 00 am, fecha en la cual se realiza el primer listado y se libran boletas a los candidatos Escabinos para el dia 10-08-2006, los mismos no comparecieron razón por la cual este tribunal solicita un segundo listado para el dia 18-09-2006.

Cuarto: Se observa de las actas de que se desprenden de la causa y de la revisión hecha al sistema Juris 2000, oficio N° 580 se encuentra fijado la realización del segundo listado para el día 18/09/2006.

Quinto: Igualmente observa este Tribunal, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad y que fueron especificadas en el particular anterior, además que no ha transcurrido el tiempo que es considerado violatorio del debido proceso como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por lo cual NIEGA la solicitud planteada. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud planteada por el Abog. EDDY GONZALEZ, en el sentido de que se sustituya la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada a su representado en su oportunidad, por una menos gravosa.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
Abog: Maura Guzmán