REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000087
ASUNTO : FP01-P-2006-000087

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
I PARTE

Siendo la oportunidad par dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE JUICIO UNIPERSONAL: Abog. Alexander José Jiménez
MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Álvaro Herrera Pérez
SECRETARIA DE SALA: Abog. Berenice Maldonado
ACUSADO: José Francisco Maita Martinez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.381.968, nacido en el Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en el Barrio el Milagro, Calle los Girasoles, casa S/N°, cerca de la Bodega las Tablitas, de esta Ciudad.
DEFENSOR: Abog. Dina Giunta
DELITO: Tentativa de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.




II PARTE
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio tuvo su origen en el hecho ocurrido en fecha 04 de Febrero del año 2006, se da inicio a la averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, signada con el número H-248.410, mediante acta policial de fecha 03 de Febrero del presente año, el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:15 aproximadamente horas de la noche, encontrándose de servicio en el sector del mercado Periférico los Funcionarios OCANTO JOSUE y JOSE GONZALEZ, adscritos a la Comisaría de Heres efectuábamos un recorrido por el lugar, cuando escuchaban unos gritos de auxilio que decían que estaban robando a alguien, cuando avistan que venían corriendo dos sujetos proceden a darle voz de “alto policía”, haciendo estos caso omiso al llamado, agarrando sentido contrario, de inmediato se inicio una persecución donde a pocos metros se logra alcanzar a uno de ellos, el mismo se saco un arma de fuego de la cintura, debido a que ya se encontraba cerca de él logra agarrarle, al momento se presentó un forcejeo y en virtud de la situación se vio el funcionario en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, y logra quitarle el armamento presentando las siguientes características: Tipo: pistola, Calibre 9mm, Serial: 310718, color plateado, con un cargador contentivo de ocho (08) cartuchos sin percutir, marca made in china by norinco, y siendo del sujeto que vestía para el momento una franela de color beige, pantalón jeans, de color negro, con un tatuaje en los brazos, el mismo es de estatua media, contextura delgada, corte de cabello bajo, seguidamente se efectúo una inspección corporal encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono tipo celular, marca Nokia 6265, serial 0513667FFM25TL, de color vino tinto con plateado, con un forro de material plástico, color transparente, al lugar se presentó un ciudadano que se identifico como: Zapata Farreras Hernani Annsel, titular de la cédula de identidad N° 12.251.262 quien manifestó reconocer al sujeto como una de las personas que lo intercepta en el momento en que éste llegaba a su casa y en compañía de otro sujeto quienes intentaron despojarlo de su vehículo Chevlolet, Corsa, color, gris, año 2006, luego de amenazarlo de muerte lo arrebataron el celular y se montaron en el vehículo diciéndole que arrancara para luego a una cuadra de su casa acelerar el carro perdiendo el control del mismo logrando estrellarse contra un paredón donde salieron corriendo. Ofreció los medios de pruebas cursantes en el libelo acusatorio los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad procesal por el Juez de Control en Audiencia Preliminar. Por último solicito el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.

Posteriormente la defensa presentó su argumentación inicial, y el acusado se acogió al precepto constitucional manifestando su voluntad de no declarar, se aplazó el juicio, fijándose su continuación para el día 17 de Agosto del 2006, y en la fecha anterior se reanudo el Juicio aperturandose la causa a prueba conforme al artículo 353 del Código Orgánico procesal penal. Para la fecha anterior una vez verificada la presencia de las partes de dio apertura al acto, observándose la incomparecencia en Sala de los Expertos, testigos y víctimas quienes fueron llamados con oficio N° 577 a los fines de que comparecieran el Tribunal de conformidad de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de las incomparecencia de los expertos, víctimas y testigos citados se ordena la conducción por medio de la fuerza pública para lunes 21/08/06 a las 8:00am. En el día de hoy 21 de Agosto de 2006, siendo las 10:30 de la mañana, se procedió a darle continuidad a dicho acto estando a tal fin de procedió a llamar a la víctima ciudadano: ZAPATA FARRERAS HERNANI ANSEL, quien debidamente juramentado expuso: “Que aproximadamente entre 9:00 y 9:30 de la noche venía llegando de buscar a una amiga y luego cuando yo iba llegando a mi casa llegaron unos caballeros pidiendo que le entregara el carro y las llaves del carro, ellos me amenazaros, pero no les vi ningún arma” Quien luego se sometió al interrogatorio de las partes y del Tribunal. Seguidamente el Tribunal vista la manifestación de que los expertos estaban por llegar; el mismo se retira por 15 minutos a los fines de esperar los demás medios probatorios. Una vez transcurrido el lapso de espera se reanudo el debate llamando al ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debitadamente juramentado expuso “Ratifico las experticias realizadas al arma de fuego incautada, al celular marca Nokia, y al carro modelo corsa, tipo Coupe, el cual presentaba un imparto en la parte delantera y abolladura en el frontal lado izquierdo. Quien luego se sometió al interrogatorio de las partes. Seguidamente visto el acuerdo de las partes de dar un compás de espera para la judicialización del próximo testigo. El Tribunal aplaza la audiencia para el día de hoy a las 2:00pm, a los fines de dar continuación a los medios probatorios. Siendo la oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes se hizo llamar al testigo OCANTO JOSUE, funcionario adscrito a la Policía del Estado quien debidamente juramentado expuso: “Estaba yo de guardia con José Gregorio González, cuando se apersonaron cinco (05) personas, diciéndonos que se estaba realizando un asalto, cuando íbamos al sitio que nos mencionaron las personas, venían dos personas corriendo y cuando vieron la presencia de funcionarios policiales se desplegaron en diferentes vías logrando la captura de uno de ellos, una vez que le di la voz de alto, el sacó un arma de color blanco 9mm, forcejeamos, y en el forcejeo se le cayó el arma, agarre al muchacho y le decomise la pistola, luego se apersono un muchacho delgado de lentes, que nos informa que le quitaron el carro, y se les enseñó el Nokia el cual el reconoció como de él” Luego se sometió a preguntas de las partes. Se declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminada la recepción de pruebas el Tribunal concede a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones. No hubo réplicas, se le impuso al acusado del precepto constitucional inserto el artículo 49 Ordinal 5° quien manifestó su voluntad de no declarar. Quedando de esta forma finalizado el debate oral y público.


III PARTE
HECHOS ACREDITADOS

Una vez concluida la fase contradictoria este Juzgador considera y estima sufientemente acreditado lo siguiente:

Se acredito que en fecha 03 de Febrero del año 2006 fue aprehendido el acusado JOSE FRANCISCO MAITA MARTINEZ, A LAS 10:00PM, aproximadamente, en el sector del mercado Perifico, y en el momento de la aprehensión tenía un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial 610718, color plateado, con un cargador contentivo de ocho (08) cartuchos, sin percutir, marca made in china, by norinco.

Igualmente que en la misma fecha 03 de Febrero del año 2006 aproximadamente a las 9:30pm, el ciudadano Zapata Farreras Hernani Annsel, fue objeto de un intento de Robo del vehículo Chevlolet, corsa, color gris, año 2006, cuando llegaba a su residencia ubicada en el Paseo Meneses, cruce con paseo Heres, Quinta Nieves de esta Ciudad.

IV PARTE
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez concluido el debate probatorio y hecho el respectivo análisis de cada una de las evidencias presentadas por el Ministerio Público en el contradictorio las cuales son apreciadas conforme a la “Sana Critica” tanto en forma individual como en su conjunto este Tribunal resuelve lo siguiente:

En el sistema penal, el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado recae o tiene apoyo, solo en la “prueba” y que esta sea el producto de todo el proceso de judicialización que pasa no solo por la toma de la evidencia, su incorporación al proceso, su presentación en el debate probatorio y luego su apreciación pero con respeto a todo este recorrido de los Principios Constitucionales que rigen el sistema penal acusatorio en materia de prueba.

Así cosas en el presente asunto los cargos fiscales se apoyan en las evidencias que pudo traer el fiscal a juicio a pesar de todos los esfuerzos humanamente posible.

En cuanto al cargo por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, postulado por el Ministerio Público en contra del acusado José Francisco Maita Martinez, este Tribunal observa que solo tiene apoyo en el dicho de la víctima ciudadano HERNANI ANSEL ZAPATA FARRERAS, único testigo presencial de la conducta del “Sujeto Activo” y por lo tanto la prueba fundamental en este caso para la resolución del asunto, de allí que es necesario reproducir el testimonio de HERNANI ANSEL ZAPATA FARRERAS, quien bajo fe de juramento en la audiencia señaló “Que el día del hecho iba llegando a su casa como a las 9:30pm, aproximadamente y dos sujetos le pidieron el vehículo y que luego la policía capturo a un sujeto.” Posteriormente a preguntas que le hizo el fiscal del Ministerio Público contestó: Que el hecho sucedió como a las 9:30pm, que dos sujetos llegaron pidiéndole la llave del carro, que lo amenazaron, pero no sabe si tenían armas, que no se pudieron llevar el vehículo, que dos funcionarios de la policía, luego por el mercado periférico habían agarrado a un sujeto que tenía su celular que la policía recupero el celular y llave del carro, que su papá fue testigo pero que no ve bien, luego a preguntas de la defensa respondió: “Que era medio oscuro que detuvieron a una persona, pero eran dos, que el celular se le entrego un funcionario policial, que a las 10:00pm, detuvieron a la persona con su celular, que no había mas nadie en el sitio del suceso en el momento del hecho, solo él y su padre. Y finalmente a preguntas del Tribunal contestó “Que no recuerda la fecha del hecho, pero fue en Enero o Diciembre pasado, que estaba de espalda a las personas que le pidieron el vehículo, que cuando volteó ya corrían los sujetos, que estaba muy oscuro.

Como se puede inferir del testimonio de la víctima que como se dijo antes resulta la prueba fundamental en cuanto al cargo por el delito de Robo de Vehículo en Grado de Tentativa, no puede establecer con certeza la autoría del delito, ya que como se desprende de su dicho, no logro ver el rostro de las personas que le exigían la entrega del vehículo, por cuanto señala a preguntas del Tribunal que él estaba de espalda cuando los sujetos lo amenazaron y luego cuando se voltea, ya estos corrían, además de afirmar que la otra persona presente en el hecho como testigo era su padre, pero refiere que este no ve bien, y por ser de noche, estaba oscuro, en consecuencia no existe certeza que el acusado haya sido la misma persona que conjuntamente con otro sujeto intentó sustraerle mediante amenaza el vehículo a la víctima y de acuerdo al “In dubio Pro Reo”, esta duda en materia de prueba debe favorecer al acusado, razón por la cual este fallo por el delito de Robo de Vehículo en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, deviene en Absolutorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cargo por el delito de Porte Ilícito de Arma de de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reprochable igualmente al acusado, este Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto al cuerpo del delito, se deja establecido que efectivamente se encuentra probado el elemento material del hecho punible, o sea, la existencia del arma de fuego, conforme a la declaración del experto Miguel Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento ratificó en Audiencia la experticia N° 214, realizada al arma de fuego, Tipo: pistola, Calibre 9mm, Serial: 610718, color plateado, con un cargador contentivo de ocho (08) cartuchos sin percutir, marca Sportms Miami-FL, fabricación China-Noringo, la cual riela a al folio nueve (09) de las actuaciones que configura como ya se dijo la corporeidad delictual del Porte Ilícito de Arma de Fuego; el arma descrita se encuentra entre las prohibidas su porte sin la debida autorización o perisología tal como señala la norma del artículo 278 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Que unido a la declaración del funcionario aprehensor OCANTO JOSUE, Sargento 2do de IPOL-Bolívar, con 52 años de edad y 22 de servicio y al cual este Tribunal le da valor probatorio por considerar su testimonio coherente y verosímil, y quien declaró bajo fe de juramento. “…que aprehendió al acusado y cuando forcejeaba con él, a este se le cayó una pistola 9mm, plateada…”

Con este testimonio y el del experto Miguel Rodríguez resulta suficientemente demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual corresponde al acusado JOSÉ FRANCISCO MAITA MARTINEZ, razón por lo cual el presente fallo por este delito resulta Condenatorio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

IV PARTE
EN CUANTO A LA PENA Y LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; cuyo termino medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien; comoquiera que el acusado no posee antecedentes Penales éste Juzgado, aplicará como atenuante tal circunstancia de acuerdo al Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en consecuencia a los efectos del calculo de la pena correspondiente el límite inferior de la misma resultando una Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias. Manteniendo la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el referido Acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución aplique la ejecución de la pena impuesta en ésta Audiencia; más las accesorias de Ley, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a las armas de fuego incautadas se acuerda su confiscación y su remisión al parque nacional de arma conforme al artículo 278 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ABSUELVE al acusado, JOSÉ FRANCISCO MAITA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.381.968, nacido en el Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en el Barrio el Milagro, Calle los Girasoles, casa S/N°, cerca de la Bodega las Tablitas, de esta Ciudad, por la comisión del delito de Tentativa de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, SEGUNDO: Condena al acusado antes identificado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias legales correspondientes. TERCERO: Queda ratificada la medida de coerción dictada en su momento por el Juez de Control. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal del Ejecución. Y finalmente se exonera en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, publicada y firmada la presente sentencia en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del Mes de Agosto del año dos mil Seis, 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA DE SALA


AJJJ/marcos