REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 01 de Agosto de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2005-000671


Han subido a esta Alzada, las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03/10/2005, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral el día 25 de julio de 2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos en el artículo 165 ejusdem, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MONTAÑO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.862.173.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULINA ESCALANTE ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.144.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “PROFAMILIA SERVICIOS ESPECIALES, C.A” sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de junio de 1994, bajo el N° 13, Tomo A-Nº 195, folios 61 al 68 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ARAGUAYAN CAMPOS y/o FREDDY GONZALEZ QUIJADA, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.246, 67.852 y 80.208 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente para motivar su apelación que, la apelada decisión se ha fundamentado en una sentencia supuestamente dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no aparece en los registros de la página Web del TSJ. Asimismo aduce que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo.- Considera que la notificación ordenada por el Tribunal de la causa, a los efectos de celebrar audiencia pública y oral de informes, no fue debidamente practicada, según sus dichos de conformidad a lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que su mandante no pudo tener acceso al derecho a la defensa. Por otro lado insiste en la impugnación de la experticia complementaria del fallo por abultada, de conformidad a lo estatuido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia condena al pago de Bs. 138.000,oo, pero el experto informa que el monto total es por Bs. 11.234.759,96, como resultado de sumar en forma acumulativa pero erróneamente una cantidad diaria sobre otra, lesionando el orden público procesal.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandante arguye que la notificación para sentenciar, se efectuó de manera correcta en la sede de la funeraria, así mismo aduce que la experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, quien no tiene posibilidad de modificar su contenido, como sí podría hacerlo en caso de tratarse de una experticia como prueba. Según su decir la parte demandada tenía un lapso de tres (3) días para impugnar la experticia, por aplicación analógica de los artículos 203, 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Corre inserta al folio 62 de la primera pieza, copia certificada del auto apelado, dictado en fecha 03/10/2005 por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, según el cual se negó la impugnación a la experticia complementaria del fallo consignada en el expediente por el perito GUSTAVO GIRON STERLING en fecha 28/06/2005, según lo planteado por la parte demandada en fecha 27/09/2005, por considerar que el lapso para intentar el reclamo contra el dictamen de los expertos es de tres (03) días, contados a partir del día de la presentación del informe correspondiente. Para ello, el A-Quo se fundamenta en sentencia de fecha 14/06/2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A este respecto, este Tribunal en Alzada para decidir observa en primer lugar que, en cuanto a la solicitud que hace el apelante relacionada no la efectividad o no de la notificación ordenada a las partes por la Juez de la Primera Instancia, para proceder luego a la celebración del acto de informes orales, ello no debe ser objeto de discusión en esta fase e instancia del proceso, por cuanto que es claro que la finalidad de la apelación es enervar los efectos de la experticia
complementaria de un fallo que ha quedado definitivamente firme, es decir con carácter y fuerza de cosa juzgada, la cual goza de inmutabilidad, según lo contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que mal puede este sentenciador emitir pronunciamiento respecto de otra actuación procesal que nada tiene que ver con el recurso aquí tratado.

De otro lado, se observa que según lo estatuido en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 7 y en el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos conforme al principio de celeridad procesal, así como también el legislador indica que aquellos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, es decir los lapsos procesales son preclusivos e impretermitibles, no susceptibles de ser relajados por las partes. Lo que en opinión de quien aquí suscribe, forma parte del derecho al debido proceso y, sin que ello menoscabe el mandato constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a tenor de lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino más bien, constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden y la idoneidad del proceso, en resguardo de la seguridad jurídica para ambas partes, por imperio de la ley.

En atención a lo anteriormente señalado, observamos también que según Sentencia Nº 261 del 25/04/2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos. En consecuencia puede la parte interesada reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Siendo el caso que este juzgador se acoge íntegramente al criterio anteriormente referido, en consecuencia debe forzosamente declararse que la impugnación formulada por la parte demandada es a todas luces extemporánea, toda vez que la misma se produjo, estando la causa en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, es decir sobradamente transcurrido el lapso legal para atacar la validez del informe pericial. Consideramos que admitir lo contrario implicaría admitir lo mismo para la parte actora en caso de que no estuviese de acuerdo con la experticia, si fuere el caso, generando una suerte de caos e inseguridad procesal.

Por tal motivo debe esta Superioridad confirmar la decisión apelada, según los términos anteriormente expuestos, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.


-IV-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión
proferida en fecha 03 de octubre de 2005 por el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el auto apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena continuar el proceso en la fase en que se encuentre. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen junto con copia certificada de la misma.
DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN VICTORIA LEDEZMA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JGR/cvl*