REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
195º y 147º
Puerto Ordaz, 10 de agosto de 2006
Asunto Nº: FP11-R-2005-000419
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30/05/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. En tal sentido y, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral, el día 31/07/2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, según el cual se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO LUCENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.206.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEJANDRO INAUDI CARDONA, ARGENIS CENTENO, ELIANA GALEA y CARLOS ARTURO HERRERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.221, 93.116, 100.398 y 93.187 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles “REMOLQUES ORINOCO”, C.A. (REMORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/05/1989, bajo el Nº 29, Tomo 36-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue registrada en la misma oficina el día 13/09/1999, bajo el Nº 1, Tomo 188-A-Pro y; “TERMINALES MARACAIBO”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/06/1957, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, cuya última modificación estatutaria fue registrada en la misma oficina el día 25/08/2000, bajo el Nº 23, Tomo 148-A-Pro; ambas en la persona del ciudadano EDDY POST, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.096.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: En nombre de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., el Abogado YSNARDO GUZMAN y, en nombre de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., el mismo profesional del derecho antes mencionado y los Abogados PEDRO MANZANO CHACIN y ENEIDA DE SOUSA MADRID, todos en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.077, 30.350 y 71.984 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
A los fines de garantizar a ambas partes el pleno ejercicio a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, amparados por nuestra Carta Magna, antes de pasar a revisar el fallo apelado, este Tribunal considera prudente conocer todos y cada uno de los alegatos y defensas, expuestos por las partes en el decurso del proceso. En efecto, señala la parte actora en su escrito libelar que, prestó servicios como Capitán de Navegación para la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., la cual conforma un grupo de empresas junto con TERMINALES MARACAIBO, C.A. y MARITIMA TORTUGA INTERNACIONAL, C.A., desde el día 30/05/1990 hasta el día 19/08/2003, fecha en la que según su decir terminó la relación de trabajo al firmar una transacción laboral firmada bajo presión del patrono, ya que si no, lo amenazaban con botarlo, la cual no fue homologada por el Inspector del Trabajo y, en la que según su decir falsamente se declaraba que es personal de dirección y confianza, excluido de la aplicación de la convención colectiva vigente para ese momento. Aduce haber devengado un salario básico mensual de Bs. 532.450,oo, más otros conceptos que considera salariales tales como, prima por servicio a bordo, vacaciones, bono vacacional, bono de gracia, bono de producción, bono por gestión y desempeño, caja de ahorros y horas extras, es decir con un salario integral mensual de Bs. 4.194.300,oo. Adicionalmente asegura padecer una enfermedad ocupacional generada en el ámbito laboral que le ocasionó la incapacidad para el trabajo de manera parcial y permanente, debido a las malas condiciones y el deteriorado medio ambiente de trabajo existente en los distintos sitios de trabajo en los que se desempeñó dentro de la empresa, por negligencia e inobservancia por parte de esta, al no suministrar los implementos adecuados de higiene y seguridad industrial, motivo por el cual reclama la cantidad de Bs. 1.037.890.844,72, la cual incluye las prestaciones sociales, daño moral, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad e, indemnización también por incapacidad por enfermedad profesional, según la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más los intereses de mora, el fideicomiso, la indexación judicial y las costas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada opuso la excepción de la cosa juzgada, en virtud de la transacción celebrada entre las partes en fecha 20/08/2003, homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por los mismos conceptos aquí reclamados y, asimismo lo hizo saber durante la audiencia de apelación.- Asimismo, opuso la defensa de fondo de la prescripción de la acción, pues según su decir, a partir de
la fecha del diagnóstico de la enfermedad del día 14/06/2002 comenzó a transcurrir el lapso de prescripción, es decir hasta el día 14/06/2002 el trabajador tenía la oportunidad para demandar, y sin embargo lo hizo el día 11/08/2004 que en ese tiempo haya existido ningún acto interruptivo de la prescripción.- No obstante esto, admitió la prestación del servicio y su duración, el cargo desempeñado por el trabajador y el pago efectuado con ocasión de la transacción celebrada entre ambas partes, libre de constreñimiento, pero negó todas y cada una de las restantes pretensiones del accionante, por las razones allí expuestas, en particular el incumplimiento de obligaciones laborales durante la relación de trabajo.
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, resumidamente adujo por una parte que el A-Quo llegó a una conclusión errada, al haber negado ilegalmente la admisión de la prueba de informes por ésta promovida. Considera que no hay cosa juzgada en este caso por que la transacción celebrada entre las partes no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo. Adicionalmente a ello, alega que el trabajador si generó las reclamadas horas extras, sábados y domingos, según lo acordado en la convención colectiva, al haber laborado 21 días a bordo y 08 días en tierra cada mes y, para ello se fundamenta en el contenido de los Libros de Navegación incorporados en el expediente. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que la acción por enfermedad ocupacional se encuentra prescrita y ratifica igualmente su alegato de cosa juzgada. Dijo que las reclamadas diferencias de prestaciones sociales no proceden, por cuanto que en el libelo de la demanda le adicionaron al salario, conceptos que no tienen carácter salarial. La prima especial a la que se alude, cubre horas extras, sábados, domingos, días feriados, etc, según se puede observar de la convención colectiva vigente, además que este trabajador pertenece a un régimen especial por tratarse del sector navegación.
Así las cosas, este Tribunal observa que según la forma como ha sido contestada la demanda, corresponde al Juez establecer la distribución de la carga de la prueba, según lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, estima necesario esta Alzada revisar como punto previo, lo referente a los alegatos de cosa juzgada y el de la prescripción de la acción, toda vez que de resultar procedente alguno de ellos, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio existente en el decurso del proceso para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.
-III-
PUNTO PREVIO UNICO:
De la Cosa Juzgada
En cuanto a esta alegación, observamos que la sentencia recurrida, declaró con lugar este alegato, lo que le condujo a negar lo solicitado por el accionante. Así las cosas, se desprende de autos, documento inserto a los folios 83 al 91 de la segunda pieza, conformado por escrito transaccional sin fecha, presuntamente firmado por el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA y por la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., por las cantidades y conceptos que allí se señalan, acompañado de escrito de fecha 18/09/2003, suscrito por el ciudadano antes identificado, dirigido al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante el cual le solicita se niegue a homologar la antes referida transacción. Así mismo, consta auto de fecha 19/09/2003, emanado de dicha Inspectoría del Trabajo, según el cual, el funcionario se abstuvo de impartir la homologación a la transacción en cuestión, por los motivos allí expresados.
Por otro lado, cursa a los folios 88 al 98 de la tercera pieza, Oficio sin número y sus anexos, de fecha 09/05/2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en respuesta a la solicitud que le hizo el Tribunal mediante Oficio Nº 25/41-2005, con ocasión de la evacuación de la prueba de informes, promovida por la parte demandada. De la misma se desprende que la empresa REMOLQUES ORINOCO y el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA, suscribieron escrito transaccional en fecha 20/08/2003, en la que se deja expresa constancia de las cantidades percibidas por el trabajador, por los conceptos laborales allí especificados, registrada en el Libro de Transacciones que lleva la Sala de Reclamos en esa Inspectoría del Trabajo, bajo el Nº 134-03, así como también consta la debida homologación impartida a la transacción en fecha 22/08/2003 por parte del Dr. RAFAEL FAJARDO, quien fue Inspector del Trabajo para esa fecha y año.
En los mismos términos como lo señala la recurrida y, sin ánimo de emitir pronunciamiento alguno en relación a la validez legal de uno u otro escrito transaccional, ni menos aún respecto de los referidos actos administrativos, pero con fundamento en lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte esta Alzada situaciones contrastantes en el presente asunto, por cuanto que, según la última de las referidas pruebas, la Inspectora Jefe del Trabajo de Ciudad Bolívar, el día 20/08/2003, se celebró transacción laboral entre el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA y la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., según puede observarse al folio 96 de la tercera pieza, en la que se evidencia sello húmedo y firma, en clara e indubitable señal de recibido por parte del organismo competente, es decir dos (02) días después de haber solicitado el trabajador el día 18/08/2003 la no homologación de la primera transacción cuya fecha se desconoce. Posteriormente, la homologación de aquella transacción por parte de dicha entidad ocurrió en fecha 22/08/2003, mientras que el auto que supuestamente negó la referida homologación, data de fecha 19/09/2003, es decir veintisiete (27) días después de aquel. Todo lo cual conduce a este juzgador al pleno convencimiento que las primeras actuaciones efectuadas por las partes, fueron las legalmente acordadas en su debida oportunidad, aunado al hecho que si la Inspectoría del Trabajo fuese revocado alguna decisión al respecto, estimamos que se fuese dejado expresa constancia de ello en el oficio remitido a la Juez de la causa, durante la fase probatoria.
Así las cosas, necesario es destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los sujetos de la relación laboral pueden celebrar transacción de manera judicial o extrajudicial, para poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o para prevenirlas, la cual debe llenar los extremos legales a los cuales se refiere la mima norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en estricta observancia de la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder ser homologada por el funcionario del trabajo competente, como lo son el Juez del Trabajo o el Inspector del Trabajo, según sea el caso. Con ello, se produce el efecto de cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro, sobre lo que ya la jurisprudencia patria se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en esos mismos términos (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).
Aunado a lo anterior, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada en casos similares y anteriores al presente que, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, la transacción además de ser un modo de auto- composición procesal, no es más que un contrato per se, que como todos los demás contratos o convenciones bilaterales, en general es susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ejemplo sería anulable la transacción –más aún si fue suscrita por ante un órgano administrativo- si se celebró en virtud de un documento nulo o falso o, si se transigió a base de error, en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem, por lo que considera esta Alzada que no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, a través de una acción autónoma de anulabilidad, a tenor de lo contemplado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 ibidem, así como también lo ha manifestado nuestra doctrina patria en ese mismo sentido (Vid. González, Mervy. La Irrenunciabilidad, la Transacción y otros Temas Laborales, 2004).- En cambio, al igual que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer como excepción de cosa juzgada, se ejecuta como una sentencia y da derecho a hipoteca judicial.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante, ab-initio, expresó su disconformidad con la transacción laboral, por ella misma traída a los autos, pero en ningún momento manifestó su intención de enervar su validez como tal, a través de la demanda incoada, por medio de la cual bien pudo demandar la nulidad de la misma. Como quiera que en el juicio no se planteó nunca este supuesto, mal podía el A-quo restarle validez probatoria a dicha instrumental y, en consecuencia los efectos de pronunciarse acerca de improcedencia de la excepción de cosa juzgada, debió considerarlo de manera insoslayable y, que en efecto así lo refirió. Consecuencialmente con lo anterior, se evidencia con meridiana claridad que el trabajador en la oportunidad de suscribir la transacción, manifestó su aceptación, libre de constreñimiento respecto de los montos y conceptos recibidos del patrono, discriminados al final de la cláusula tercera, a saber: diferencia de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, beneficios ejercicio anual 2002, salarios, pago de antigüedad por contrato colectivo, fideicomiso, bono de producción e indemnización daño moral, según artículo 574 LOT y artículo 33 LOPCYMAT, incluyendo otras pactadas en la cláusula séptima, es decir los mismos conceptos reclamados en el presente caso, en opinión de quien aquí suscribe. Inclusive, se dejó expresa constancia respecto de la aplicación de los efectos de la cosa juzgada a la homologación impartida por el Inspector del Trabajo en el mismo escrito transaccional.
Considera este Juzgador que, no puede ahora el trabajador pretender la movilización del aparato judicial, para formular una reclamación en base a hechos, en principio, ya resueltos por las mismas partes en aquella ocasión, como lo es lo atiente a las prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional, en franca contravención a lo preceptuado en el artículo 1.395 del Código Civil, vale decir, la autoridad de cosa juzgada no procede sino “respecto de lo que ha sido objeto de sentencia”.- Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y, que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, extremos estos llenos en el presente caso, a criterio de quien aquí suscribe. También ha sido criterio sostenido por esta Superioridad en casos similares que, admitir lo contrario, subvertiría el carácter de orden público y de inmutabilidad del cual se encuentra revestida la cosa juzgada, y de la cual goza de forma ostensible, la homologación impartida por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, respecto de la transacción celebrada entre las partes en fecha 20/10/2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe esta Alzada, en el presente caso y en principio, dar con lugar a la petición formulada por la parte demandada, respecto de la cosa juzgada opuesta, es decir no procede en modo alguno lo peticionado por el accionante, sin que se haga necesario pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, tal y como podrá apreciarse en la parte dispositiva del presente fallo, que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” el alegato de la cosa juzgada opuesto por la representación judicial de la parte demandada y “SIN LUGAR” la demanda por cobro de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA contra las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. y TERMINALES MARACAIBO, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
CARMEN VICTORIA LEDEZMA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 am.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JGR/cvl*
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