REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º
Puerto Ordaz, 14 de Agosto de 2006

Asunto Nº: FP11-O-2006-000018



Por recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Laboral, contentivo de escrito de Acción de Amparo Constitucional y sus anexos, ejercida por la representación judicial de la empresa “PROFAMILIA SERVICIOS ESPECIALES”, C.A.- En tal sentido se ordena darle entrada por Secretaría y su anotación en el Libro respectivo bajo la nomenclatura que corresponda. Ahora bien, por cuanto que el Abogado JOSE GREGORIO RENGIFO ha sido designado Juez de este Juzgado, según consta de Oficio N° TPE-05-0033 de fecha 08 de febrero de 2006, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el mismo se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la mencionada acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención a lo contemplado en Sentencia Nº 07 del 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal a decidir al respecto previas las siguientes consideraciones:

Alega la querellante que le ha sido violado el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la justicia y a la propiedad, con fundamento en los artículos 26, 49, 115, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y, también por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Según su decir, el primero de los nombrados Tribunales, se avocó al conocimiento de la causa, encontrándose esta en estado de celebrar el acto de informes orales, motivo por el




cual ordenó la notificación de las partes. En su oportunidad, no siendo efectiva la de la parte demandada, posteriormente se libró otro cartel de notificación y luego aduce que tampoco se logró practicar la nueva notificación, pero sin embargo se llevó a cabo el acto en cuestión y finalmente se dictó sentencia en su contra, por lo que considera existe un fraude procesal en contra de su representada. Continúa su denuncia alegando que el segundo de los nombrados juzgados, no solicitó al Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor, en la forma como ordena el dispositivo de la mencionada sentencia, por lo que el perito designado para la práctica de la experticia complementaria del fallo consignó unos índices inflacionarios desconocidos con los cuales realiza su estudio. Consecuente con ello, señala aspectos relacionados con el contenido de la experticia y de los cuales difiere por abultada. Como consecuencia de esto, la parte demandada procedió a impugnar la misma, negada luego por extemporánea por parte del Tribunal en funciones de ejecución, así como también por la Alzada, con ocasión de la apelación ejercida contra dicha decisión.

Ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecen las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre las cuales destaca la prevista en el numeral 5º, atinente al hecho de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 67 del 22/02/2005, ha dicho que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias, o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte la doctrina patria ha considerado que la mencionada causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario (Chavero, Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela). La referida jurisprudencia postula que, en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también aquellas acciones de amparo en las que, existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, pues el amparo busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, y en





modo alguno se persigue la declaración de derecho alguno.- La acción de amparo debe ser ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o no se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Cabe destacar que, en el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que ante la interposición de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se evidencie que el uso de los medios procesales ordinarios, resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

De otra parte, también el ordinal 4º del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula otra causal de inadmisión de la Acción de Amparo, referida al lapso de caducidad de seis (06) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o amenaza al derecho protegido, vale decir, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Conforme a esto, la jurisprudencia propugna que “es este un requisito de admisibilidad –presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida –procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y, a su vez hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Ello se justifica, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la ley especial de la materia, que consagra el lapso de caducidad de seis (06) meses –consentimiento expreso para acudir a los órganos jurisdiccionales- ante un hecho




lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte, que requiere de un urgente, sumario e inmediato remedio, puesto que de lo contrario desnaturalizaría la esencia propia del amparo” (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 806 del 11/05/2005).

Dicho lo anterior, como quiera que en el caso de marras, la quejosa sociedad de comercio, PROFAMILIA SERVICIOS ESPECIALES, C.A., aduce que no fue debidamente notificada del avocamiento de la Juez de Juicio para la posterior celebración del acto de informes orales, procediendo el Tribunal a publicar la sentencia bajo tales circunstancias. No obstante, luego en fase de ejecución del fallo, específicamente ya en el acto de ejecución de la medida de embargo, practicada en fecha 25/09/2005, la empresa ya estaba en conocimiento de las presuntas irregularidades cometidas a partir de ese momento, ejerciendo luego el recurso de impugnación contra la experticia complementaria del fallo, lo cual le fue negado por el Juez en funciones de ejecución, después apelado por ante el Tribunal Superior respectivo. Es decir que a partir del momento en el cual la empresa demandada se puso en conocimiento de lo supuestamente ocurrido, tuvo la oportunidad de ejercer un recurso legal que el ordenamiento jurídico le provee frente ese supuesto, según lo preceptuado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1º del artículo 328 y el artículo 335 ejusdem, que no es otro que el recurso de invalidación contra la sentencia antes referida, pero dentro del lapso de caducidad de un (01) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

Ya la misma Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto, y en tal sentido propone que, en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación que se alega infringida, por cuanto la declaratoria de invalidación, en estos casos conlleva a la reposición del juicio, al estado que corresponda, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente (Vid. TSJ/SC, Sentencia del 25/03/2002, Caso: Clío Cosmetics, C.A.).






Es obvio que la empresa PROFAMILIA, SERVICIOS ESPECIALES, C.A., una vez a derecho, no lo hizo en el modo antes indicado, sino que por el contrario entregó cantidades de dinero al Tribunal en funciones ejecutoras y, después en fecha 27/09/2005 procedió a activar otro mecanismo legal, pero esta vez contra la experticia complementaria del fallo –considerados estos por quien aquí suscribe, signos inequívocos de aceptación de la decisión de mérito-, cuando bien pudo en su lugar inmediatamente o dentro de los seis (06) meses siguientes, denunciar la conculcación de los derechos constitucionales, hoy objeto del presente procedimiento de amparo, cuya característica primordial, entre otras es la inminencia, inmediatez y actualidad de la lesión que se alega. Según nuestra jurisprudencia, la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. La escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias así lo ameriten, para lo cual se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien en definitiva las ponderará en cada caso (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 504 del 05/04/2004).- Según esto, claramente observamos que entre la fecha de la primera intervención del querellante el día 20/09/2005, luego que se dictara la sentencia en el Tribunal de la primera instancia y, la de la interposición de la acción de amparo constitucional, ocurrida el día 09/08/2006, se sucedieron más de once (11) meses, aún verificándose de autos el ejercicio por su parte, de los otros recursos legales antes mencionados. Es decir transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de seis (06) meses al cual se contrae la norma contenida en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anteriormente señalado, ya la parte querellante había hecho uso de algunos instrumentos legales dotados por el ordenamiento jurídico patrio, contra la experticia complementaria del fallo, distintos de la acción de amparo constitucional, lo cual hace inferir que tácitamente estuvo consintiendo las acciones, omisiones y actos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como violados. Opinamos que, si en el proceso ordinario fue legalmente aprovechada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, la




consecuencia será la inadmisibilidad del amparo, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad del amparo. Ante la denuncia de los hechos presuntamente violatorios de derechos constitucionales, emanados de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, al no haber librado el Oficio respectivo al Banco Central de Venezuela, para la determinación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), nos acogemos al criterio jurisprudencial sostenido a tales efectos, en el sentido que, por cuanto que el accionante ante la posibilidad de accionar contra la dicha decisión, mediante la impugnación ordinaria, no ejerció el recurso de apelación en forma tempestiva, y una vez que se declaró inadmisible por extemporáneo dicho recurso, ejerció la acción de amparo constitucional, esto la hace inadmisible, toda vez que esta procede cuando las decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, por lo que mal se puede alegar en su favor el error propio, persiguiendo a través de la especial acción constitucional, un resultado que pudo haber obtenido mediante el oportuno ejercicio de aquel recurso (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 2361 del 06/10/2004). Como podemos observar, esta situación es indefectiblemente subsumible en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 5º del tantas veces citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta en el presente caso por parte de la representación judicial de la empresa “PROFAMILIA SERVICIOS ESPECIALES”, C.A., contra las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y, también por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO LA SECRETARIA,

CARMEN VICTORIA LEDEZMA
JGR/CVL