REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 14 de agosto de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2006-0000023


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 25/01/2006 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido declarado el desistimiento de la apelación el día 31 de julio de 2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: GERMAN ANTONIO GUZMAN VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.607.974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO SERENO MONTOYA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.246.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Las empresas “TRANSPORTE SAID”, C.A. (TRASAICA), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 1.997, anotado bajo el número 49, Tomo A-Nº 11, folios 374 al 381 y; “ESTACIONAMIENTO PIAR”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 1.996, anotado bajo el número 55, Tomo A-Nº 14, folios 369 al 376, ambas en la persona del ciudadano BENITO GUMERSINDO MARTINEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.665.567, en su carácter de GERENTE GENERAL de dichas empresas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MANUEL CRESPO MARCANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.368.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Ha señalado la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que su representado prestó servicios en calidad de chofer para la empresa “TRANSPORTE SAID”, C.A. (TRASAICA), la cual conforma un grupo de empresas junto con ESTACIONAMIENTO PIAR, C.A., desde el día 16/01/1999, hasta el día 03/01/2005, fecha está en la cual dice haber sido despedido injustificadamente aun y cuando se encontraba amparado por la prórroga de la inamovilidad laboral. Aduce que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 5:00 am a 8:00 am, de 1:30 pm a 4:30 pm y de 9:30 pm a 12:30 am. Con una remuneración de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con 67/100 (Bs.16.666,67) diario y Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.500.000,00) mensuales. Dice que la empresa nunca concedió día de descanso semanal, ni canceló el recargo correspondiente, que nunca disfrutó ni les fueron canceladas sus vacaciones, bono vacacional, día feriados trabajados, días de descanso semanal obligatorio, y utilidades. Siendo que prestó servicio por un tiempo ininterrumpido de cinco (5) años, once (11) meses y diecinueve (19) días.


En la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previamente fijada, la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal de la Primera Instancia, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de los hechos y, condenó solo a la empresa TRANSPORTE SAID, C.A. al pago de cantidades y conceptos laborales determinados en la recurrida sentencia.


-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Advierte esta Alzada que según lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, genera una consecuencia procesal determinada la cual es la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, decisión está que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, pero únicamente a los efectos de revisar y conocer los motivos de la incomparecencia, solo si se alega caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables. Si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de la causal tipificada en la parte in fine del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada recurrente no acudió a la celebración de la audiencia de apelación para alegar excusas a las cuales alude la norma ut supra citada, es decir caso fortuito o fuerza mayor.

No obstante, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2 y 5 de la tantas veces citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un deber del Juez garantizar tutela judicial efectiva a ambas partes. Así las cosas, siguiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 389 y 155 de fechas 07/03/2002 y 15/02/2004, considerando que en Derecho del Trabajo existe una regla general según la cual debe imperar la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, según lo contemplado en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna, considera necesario esta Alzada pronunciarse acerca de la interpretación que a ese supuesto de hecho se le ha dado. A tales efectos se ha dicho que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día(…) (Subrayado del Tribunal). Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con la relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Ahora bien después de un estudio exhaustivo a la presente causa observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandante pretende le sean cancelado a su patrocinado las prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, días de descanso semanal trabajados e intereses sobre prestaciones sociales, considerando este juzgador totalmente procedente todos los conceptos pretendidos, a excepción la cancelación de los días de descanso semanal trabajados y días feriados trabajados ya que, se puede desprender de autos que aun y cuando el trabajador hizo mención de los días feriados en los que supuestamente laboró, la jurisprudencia ha venido proponiendo en reiteradas ocasiones que, en lo que respecta a horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso semanal y días feriados, corresponden a la parte actora cumplir con la carga de la prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia del 22/02/2005, (Caso F.R. Castro contra Agropecuaria La Macagüita, C.A y otros). Es decir no es suficiente con hacer mención de cuales fueron los días, esto se debe hacer de manera pormenorizada días, hora, y actividades realizadas. Aunado a esto la propia Sala ha establecido que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales, como horas extras, o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dicho casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación corresponde a la parte accionante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante cinco (5) años que aduce duró la relación de trabajo.

En el caso examinado, y tratándose de un reclamo por el pago de 310 días por concepto de días de descanso semanal, 77 días por concepto de días feriados trabajados, correspondía a la parte actora probar que ciertamente laboró esa cantidad de días que reclama fueron efectivamente trabajadas, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haberse dado la figura de la admisión de los hechos. Habida cuenta que no consta de autos la existencia de ningún elemento probatorio que evidencie lo antes mencionado, en consecuencia, debe este sentenciador negar su pago, pero sí dejar incólume lo dispuesto en la recurrida sentencia, atinente al resto de la pretensión del trabajador, vale decir la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y los intereses; es decir parcialmente con lugar la referida demanda, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe. Cabe destacar que la recurrida condena solo a la empresa TRANSPORTE SAID, C.A., siendo el caso que fue también demandada la empresa ESTACIONAMIENTO PIAR, C.A., lo cual produciría indefensión a las partes por denegación de justicia.

En cuanto a la Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 355 días de salario, a razón de Bs. 17.671,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.273.293,75. Las Indemnizaciones por despido injustificado, según lo estipulado en el artículo 125 son: 30 días de salario, por indemnización de antigüedad, prevista en el numeral 2º ejusdem, a razón de Bs. 17.671,25, nos da la cantidad de Bs. 2.650.687,50. La indemnización sustitutiva del preaviso, según el literal d ibidem, son 60 días de salario, a razón de Bs. 17.671,25, suma la cantidad de Bs. 1.060.275,oo.- Por otra parte, las vacaciones vencidas y las fraccionadas, deben ser acordadas según lo reclamado, en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir 120.9 días, a razón de Bs. 16.666,67, lo cual hace el monto de Bs. 2.015.000,39, al igual que lo referente al bono vacacional vencido y el fraccionado, según lo contemplado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 38,88 días de salario, a razón de Bs. 16.666,67, para un total de Bs. 1.031.333,53. Finalmente, en cuanto a las utilidades reclamadas, son 88.75 días de salario, a razón de Bs. 16.666,67, nos da la suma de Bs. 1.479.166,71, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo anterior suma la cantidad total de Bs. 14.509.756,88, que es lo que en definitiva deberá ser pagado al trabajador accionante.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial, estos proceden de pleno derecho pero no en los términos como fueron demandados, ni tampoco como lo ordenó el A-Quo, sino de la siguiente manera: Los intereses deben ser calculables sobre las cantidades que resulten de experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas por un único experto contable, designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem, quien deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde su inicio en fecha 16 de enero de 1999 hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico, ocurrido el día 03 de enero de 2005.

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados, según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de dicha instancia judicial, es decir a través de la misma experticia, tomando en cuenta que los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir el 03/01/2005. En caso que el demandado no de cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y, correrán desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a esto, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Finalmente y por ser materia de orden público, aún y cuando no fue reclamado junto con el escrito libelar, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 17 de octubre 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “DESISTIDO” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25/01/2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano GERMAN ANTONIO GUZMAN VERA, contra la empresa TRANSPORTE SAID, C.A (TRASAICA) y ESTACIONAMIENTO PIAR, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.509.756,88), por todos y cada uno de los conceptos debidamente señalados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos arriba establecidos. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente una vez quede firme la misma. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO

LA SECRETARIA,

CARMEN VICTORIA LEDEZMA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
JGR/CVL