REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 14 de agosto de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2006-000194

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada, el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral el día 07 de agosto de 2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declaró “Con Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos en el artículo 165 ejusdem, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE APELANTE: LEONER ENRIQUE MACHIZ SIMOSA, LUIS MIGUEL HURTADO, NEOMAR ANTONIO GUZMAN, YOMEL GUADALUPE LAREZ, ANSELMO EDUARDO ARANCIBIA, JESUS RAFAEL MARQUEZ, ADRIAN ASTUDILLO, CARLOS SOLET, CARLOS SILVA, ROMER MARTINEZ y ANDRI CORDOVA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.443.646, 11.435.429, 15.033.247, 12.908.572, 18.666.553, 12.007.180, 13.120.399, 16.175.517, 11.176.654, 7.956.995 y 14.913.323 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ y KATIUSKA ARNAUDO BRITO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.482 y 91.896 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL”, C.A. (FANBELCA), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/01/1971, bajo el Nº 25, Tomo 13-A, cuya última reforma quedó anotada bajo el Nº 14, Tomo A Nº 51, de fecha 09/10/1997, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del ciudadano GIUSEPPE D´ ANDREA COLONELLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.485, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON e IVIS GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.111, 43.360 y 106.944 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchadas las intervenciones de ambas partes durante la celebración de la audiencia de apelación, en particular la correspondiente a la parte recurrente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, considera menester este Tribunal, analizar los alegatos y defensas planteadas por aquellas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente:

Ha alegado la parte actora en su escrito libelar, que los trabajadores comenzaron a prestar servicios para la empresa FANBELCA desde el día 07/06/2004, excepto los ciudadanos LEONER MACHIZ, JESUS MARQUEZ Y CARLOS SILVA, que empezaron el 17/06/2004, devengando todos un salario básico diario de Bs. 25.970,oo, hasta haber sido despedidos de manera injustificada el día 05/08/2005, alegando la terminación de un supuesto contrato a tiempo determinado, lo que dicen, es falso porque nunca firmaron ese tipo de contrato. Consideran que se les debe cancelar las prestaciones sociales de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CVG BAUXILUM, el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES




DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA, BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA ALUMINA BOLIVAR) y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA OPERADORA DE BAUXITA DE LA EMPRESA CVG BAUXILUM (SINTRA BAUXILUM). Reclaman la cantidad de Bs. 73.957.889,18, la cual incluye los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses, retroactivo de salario y cláusula 64 de la convención colectiva, más los intereses moratorios sobre las referidas prestaciones sociales.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la misma ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, es decir se produjo la confesión ficta de carácter absoluto, contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a publicar sentencia definitiva en fecha 23/05/2006, disponiendo “Parcialmente Con Lugar” la acción intentada, al considerar la improcedencia de los intereses al considerar que no hubo retardo en el pago de las prestaciones sociales, el retroactivo del salario reclamado y el concepto contenido en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva (Oportunidad para el pago de prestaciones).


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


En la oportunidad para exponer los fundamentos de la apelación, el apoderado judicial de la parte actora señaló que en la recurrida sentencia no se ordenó el pago de los salarios generados por los trabajadores, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales, según lo estipulado en la Convención Colectiva vigente, aún y cuando la empresa alegó en aquella oportunidad que debía consultar antes con la empresa beneficiaria, CVG BAUXILUM, respecto de la procedencia o no en el pago de dicho concepto.- Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada, durante la audiencia de apelación, dijo que según acta inserta al folio 159, consta que los trabajadores recibieron los pagos de prestaciones sociales y convinieron en que luego percibirían las diferencias restantes, es decir el día 21/10/2005. Sin




embargo manifestó que no se niega a pagar a estos trabajadores, lo que por ley les corresponda, incluso admite la posibilidad de mediar el asunto. De esta manera entendemos que el hecho controvertido por ante esta Alzada viene a ser la determinación en el pago o no del concepto contemplado en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, toda vez que al no objetar ningún otro elemento de juzgamiento utilizado por la juez de la primera instancia, debe entenderse como ajustado a derecho. No obstante ello, según lo estipulado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador considera menester evaluar todo el material probatorio aportado por la parte actora, así como la revisión total del fallo apelado.

-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


En el presente asunto, solo la parte demandante trajo a los autos escrito de promoción de pruebas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañado de pruebas por escrito, las cuales se describen a continuación:

1° Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo 2003 – 2005, celebrada entre la empresa CVG BAUXILUM, el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA, BAUXITA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA ALUMINA BOLIVAR) y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA OPERADORA DE BAUXITA DE LA EMPRESA CVG BAUXILUM (SINTRA BAUXILUM), la cual constituye fuente de derecho laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio, por lo que -dicho sea de paso- no compartimos el criterio del A-quo, el cual negó la admisión de esta como prueba, que aún y cuando ex – lege, no constituye un medio probatorio per se, no obstante consideramos que no debió pronunciarse en esos términos, que al fin y al cabo contradicen la jurisprudencia antes referida. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante, para la resolución del presente caso. Así se decide.





2º Cursa al folio 159, copia simple de acta sin fecha, con firmas ilegibles y sello húmedo de la empresa FANBELCA, suscrita entre dicha sociedad mercantil y los ciudadanos LEONER ENRIQUE MACHIZ SIMOSA, LUIS MIGUEL HURTADO, NEOMAR ANTONIO GUZMAN, YOMEL GUADALUPE LAREZ, ANSELMO EDUARDO ARANCIBIA, JESUS RAFAEL MARQUEZ, ADRIAN ASTUDILLO, CARLOS SOLET, CARLOS SILVA, ROMER MARTINEZ y ANDRI CORDOVA, la cual constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, y en consecuencia, ampliamente apreciado y valorado por este juzgador. De su contenido se observa que el ambas partes celebraron convenio en el que los trabajadores recibieron los conceptos laborales allí descritos, así como también la empresa se comprometió a cancelar a cada uno de ellos, el día 21 de octubre de 2005, las diferencias por concepto de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas. Igualmente se observa que FANBELCA se comprometió a solicitar a la empresa contratante CVG BAUXILUM, en el curso de la semana siguiente, la opinión correspondiente a la existencia del derecho de los trabajadores señalados, al pago de la Cláusula 14 y, en caso de ser afirmativo, a gestionar por ante la empresa contratante, el pago de las cantidades que corresponden a cada trabajador por la cláusula indicada.

3º Rielan a los folios 160 al 163, 167 al 170, 177 al 181, 185 al 187, Recibos de Pago de Nómina, emanados de la empresa FANBELCA, a nombre de los ciudadanos MACHIZ LEONER, HURTADO LUIS, LARES YOSMEL y ARANCIBIA ANSELMO, algunos con firmas y otros no, por las cantidades y conceptos señalados en cada uno de ellos. Son estos documentos privados, según lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados por la demandada, y en consecuencia, apreciados por este juzgador. De los mismos se desprende lo atinente a la remuneración percibida por los trabajadores.

4º Corren insertas a los folios 164 al 166, 171 al 176, 182 al 183, 188 al 193, 195 al 197, 199 al 204 y 206 al 211, planillas de liquidación, planillas de complemento de prestaciones sociales, y cartas de despido, algunos con firmas de recibido y otras no, emanadas todas de la empresa FANBELCA, a nombre de los ciudadanos




MACHIZ LEONER, HURTADO LUIS, GUZMAN NEOMAR, LARES YOSMEL, ARANCIBIA ANSELMO, MARQUEZ JESUS, ASTUDILLO ADRIAN, SOLET CARLOS, SILVA CARLOS, MARTINEZ ROMER y CORDOVA ANDRI. Son estos documentos privados según lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, y en consecuencia sanamente apreciados por este sentenciador. Su contenido informa acerca de las cantidades y conceptos percibidos por los trabajadores en la oportunidad de recibir su liquidación en las fechas allí indicadas, así como también lo referente a la terminación de la relación de trabajo, por culminación de obra.

5º Cursan a los folios 184, 194, 198, 205 y 212, planillas de participación de retiro, en las fechas indicadas en las mismas, emanadas de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de los trabajadores LAREZ YOMEL, MARQUEZ JESUS, ASTUDILLO ADRIAN, SILVA CARLOS, CORDOVA ANDRIE. Estas instrumentales son apreciadas por este juzgador como documentos de tipo administrativos, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte en su debida oportunidad, se les otorga plena eficacia y validez probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, acogiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000.


-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisado todo el material probatorio, considera este Juzgador que, en el presente caso la Juez de la recurrida condenó a la demandada al pago de los conceptos reclamados por los trabajadores accionantes, en virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el expediente, lo cual es confirmado por esta Alzada en su totalidad, luego de verificar su conformidad con el derecho, a tenor de lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como ciertas las alegadas fechas de ingreso y egreso de cada trabajador, la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, así como también los salarios diarios básico por Bs. 25.970,oo e, integral descritos en el escrito





libelar. En consecuencia queda incólume lo que a tales efectos sentenció la primera instancia. Sin embargo, el A-Quo con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido en sentencias de fechas 12/04/2005 y 17/02/2004, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, negó la procedencia de los intereses de mora al considerar que no hubo retardo en el pago de las prestaciones sociales, con lo cual también coincidimos. Pero también en la primera instancia se declaró la improcedencia del retroactivo de salario, por cuanto que el libelo de la demanda no señala el origen del mismo ni la forma de cálculo para obtener los montos solicitados. A este respecto, esta Alzada difiere de tal consideración, por cuanto que si bien el grupo de trabajadores recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera fraccionada, no obstante, del acta inserta al folio 159, ya analizada con anterioridad, se evidencia un compromiso que la empresa hizo con los trabajadores para consultar con la beneficiaria CVG BAUXILUM, C.A., la procedencia en el pago de la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, incluso manifestó que en caso de ser afirmativo, también se comprometía a gestionar la cancelación de las cantidades que corresponderían. Ahora bien, como quiera que de autos no se desprenden evidencias de tales gestiones, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al presentarse dudas sobre la apreciación de hechos como el antes referido, cabe aplicar la norma más favorable a los trabajadores, en consecuencia este Tribunal considera que opera el Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, en el sentido que al haber pactado en esos términos, debió el empleador demostrar el diligenciamiento en cuanto al pago o no de la mencionada cláusula, pues de lo contrario se entiende que esa norma les es aplicable en toda su extensión. Producto de lo anteriormente expresado, será la revocatoria parcial de la sentencia apelada con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse del dispositivo del presente fallo que más abajo se transcribe.

Dicho lo anterior, concluimos que la demandada deberá ser condenada al pago de las cantidades y conceptos que a continuación se describen:

1º En cuanto al ciudadano LEONER MACHIZ:

a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral, a razón de Bs. 42.022,12, es decir Bs. 2.521.327,20.





b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario integral, a razón de Bs. 42.022,12, lo cual arroja la suma de Bs. 1.260.663,60.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En atención a lo contemplado en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días de salario integral, es decir Bs. 42.022,12, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.890.995,40.
d) Vacaciones Vencidas: Según la cláusula 36 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, es decir Bs. 1.882.305,60.
e) Bono Vacacional Vencido: Con fundamento en el literal E) de la citada Cláusula 36 de la tantas veces invocada Convención Colectiva, le corresponden 30 días de salario básico, a razón de Bs. 25.970,oo, lo que nos da la cantidad de Bs. 779.100,oo.
f) Vacaciones Fraccionadas: Son 10 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, lo cual arroja la suma de Bs. 313.717,60, con fundamento en el literal B) de la misma Cláusula 36 de la Convención Colectiva.
g) Bono Vacacional Fraccionado: Son 05 días de salario normal por Bs. 25.970,oo, es decir Bs. 129.850,oo, según la norma contenida en el antes citado literal E) de la Convención Colectiva vigente.
e) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde percibir 70 días de salario normal por este concepto, vale decir Bs. 31.371,76, alcanzando la cantidad de Bs. 2.196.023,20.
f) Indemnización establecida en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, denominada “Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales”: Son 77 días de salario normal reclamados, contados entre la fecha del despido ocurrido el día 05/08/2005, hasta el 21/10/2005, cuando termina de pagar la liquidación al trabajador, a razón de Bs. 25.970, lo cual arroja el monto de Bs. 2.249.651,25.

Ahora bien, siendo el caso que las cantidades y conceptos antes mencionados suman un total de Bs. 13.223.633,85, habida cuenta que el trabajador recibió anteriormente la cantidad de Bs. 6.751.640,15, esto significa que deberá condenarse a la demandada para que le pague el monto de Bs. 6.471.993,70.









2º En cuanto al ciudadano LUIS MIGUEL HURTADO:

a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53 es decir Bs. 2.479.111,80.
b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53, lo cual arroja la suma de Bs. 1.239.555,90.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En atención a lo contemplado en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días de salario integral, es decir Bs. 41.318,53, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.859.333,85.
d) Vacaciones Vencidas: Según la cláusula 36 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, es decir Bs. 1.882.305,60.
e) Bono Vacacional Vencido: Con fundamento en el literal E) de la citada Cláusula 36 de la tantas veces invocada Convención Colectiva, le corresponden 30 días de salario básico, a razón de Bs. 25.970,oo, lo que nos da la cantidad de Bs. 779.100,oo.
f) Vacaciones Fraccionadas: Son 10 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, lo cual arroja la suma de Bs. 313.717,60, con fundamento en el literal B) de la misma Cláusula 36 de la Convención Colectiva.
g) Bono Vacacional Fraccionado: Son 05 días de salario normal por Bs. 25.970,oo, es decir Bs. 129.850,oo, según la norma contenida en el antes citado literal E) de la Convención Colectiva vigente.
e) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde percibir 70 días de salario normal por este concepto, vale decir Bs. 31.371,76, alcanzando la cantidad de Bs. 2.196.023,20.
f) Indemnización establecida en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, denominada “Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales”: Son 77 días de salario normal reclamados, contados entre la fecha del despido ocurrido el día 05/08/2005, hasta el 21/10/2005, cuando termina de pagar la liquidación al trabajador, a razón de Bs. 25.970, lo cual arroja el monto de Bs. 2.249.651,25.

Ahora bien, siendo el caso que las cantidades y conceptos antes mencionados suman un total de Bs. 13.128.649,20, habida cuenta que el trabajador recibió





anteriormente la cantidad de Bs. 6.757.434,78, esto significa que deberá condenarse a la demandada para que le pague el monto de Bs. 6.371.214,42.

3º En cuanto al ciudadano NEOMAR GUZMAN:

a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53 es decir Bs. 2.479.111,80.
b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53, lo cual arroja la suma de Bs. 1.239.555,90.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En atención a lo contemplado en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días de salario integral, es decir Bs. 41.318,53, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.859.333,85.
d) Vacaciones Vencidas: Según la cláusula 36 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, es decir Bs. 1.882.305,60.
e) Bono Vacacional Vencido: Con fundamento en el literal E) de la citada Cláusula 36 de la tantas veces invocada Convención Colectiva, le corresponden 30 días de salario básico, a razón de Bs. 25.970,oo, lo que nos da la cantidad de Bs. 779.100,oo.
f) Vacaciones Fraccionadas: Son 10 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, lo cual arroja la suma de Bs. 313.717,60, con fundamento en el literal B) de la misma Cláusula 36 de la Convención Colectiva.
g) Bono Vacacional Fraccionado: Son 05 días de salario normal por Bs. 25.970,oo, es decir Bs. 129.850,oo, según la norma contenida en el antes citado literal E) de la Convención Colectiva vigente.
e) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde percibir 70 días de salario normal por este concepto, vale decir Bs. 31.371,76, alcanzando la cantidad de Bs. 2.196.023,20.
f) Indemnización establecida en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, denominada “Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales”: Son 77 días de salario normal reclamados, contados entre la fecha del despido ocurrido el día 05/08/2005, hasta el 21/10/2005, cuando termina de pagar la liquidación al trabajador, a razón de Bs. 25.970, lo cual arroja el monto de Bs. 2.249.651,25.






Ahora bien, siendo el caso que las cantidades y conceptos antes mencionados suman un total de Bs. 13.128.649,20, habida cuenta que el trabajador recibió anteriormente la cantidad de Bs. 6.760.199,57, esto significa que deberá condenarse a la demandada para que le pague el monto de Bs. 6.368.449,63.

4º En cuanto al ciudadano YOMEL LAREZ:

a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral, a razón de Bs. 41.492,42 es decir Bs. 2.489.545,20.
b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario integral, a razón de Bs. 41.492,42, lo cual arroja la suma de Bs. 1.244.772,60.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En atención a lo contemplado en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días de salario integral, es decir Bs. 41.492,42, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.867.158,90.
d) Vacaciones Vencidas: Según la cláusula 36 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, es decir Bs. 1.882.305,60.
e) Bono Vacacional Vencido: Con fundamento en el literal E) de la citada Cláusula 36 de la tantas veces invocada Convención Colectiva, le corresponden 30 días de salario básico, a razón de Bs. 25.970,oo, lo que nos da la cantidad de Bs. 779.100,oo.
f) Vacaciones Fraccionadas: Son 10 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, lo cual arroja la suma de Bs. 313.717,60, con fundamento en el literal B) de la misma Cláusula 36 de la Convención Colectiva.
g) Bono Vacacional Fraccionado: Son 05 días de salario normal por Bs. 25.970,oo, es decir Bs. 129.850,oo, según la norma contenida en el antes citado literal E) de la Convención Colectiva vigente.
e) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde percibir 70 días de salario normal por este concepto, vale decir Bs. 31.371,76, alcanzando la cantidad de Bs. 2.196.023,20.
f) Indemnización establecida en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, denominada “Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales”: Son 77 días de salario normal reclamados, contados entre la fecha del despido ocurrido el día 05/08/2005, hasta el 21/10/2005, cuando termina de pagar la liquidación al trabajador, a razón de Bs. 25.970, lo cual arroja el monto de Bs. 2.249.651,25.




Ahora bien, siendo el caso que las cantidades y conceptos antes mencionados suman un total de Bs. 10.902.473,10, habida cuenta que el trabajador recibió anteriormente la cantidad de Bs. 5.340.516,85, esto significa que deberá condenarse a la demandada para que le pague el monto de Bs. 5.561.956,25.

5º En cuanto al ciudadano ARANCIBIA ANSELMO:

a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53 es decir Bs. 2.479.111,80.
b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53, lo cual arroja la suma de Bs. 1.239.555,90.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En atención a lo contemplado en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días de salario integral, es decir Bs. 41.318,53, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.859.333,85.
d) Vacaciones Vencidas: Según la cláusula 36 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, es decir Bs. 1.882.305,60.
e) Bono Vacacional Vencido: Con fundamento en el literal E) de la citada Cláusula 36 de la tantas veces invocada Convención Colectiva, le corresponden 30 días de salario básico, a razón de Bs. 25.970,oo, lo que nos da la cantidad de Bs. 779.100,oo.
f) Vacaciones Fraccionadas: Son 10 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, lo cual arroja la suma de Bs. 313.717,60, con fundamento en el literal B) de la misma Cláusula 36 de la Convención Colectiva.
g) Bono Vacacional Fraccionado: Son 05 días de salario normal por Bs. 25.970,oo, es decir Bs. 129.850,oo, según la norma contenida en el antes citado literal E) de la Convención Colectiva vigente.
e) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde percibir 70 días de salario normal por este concepto, vale decir Bs. 31.371,76, alcanzando la cantidad de Bs. 2.196.023,20.
f) Indemnización establecida en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, denominada “Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales”: Son 77 días de salario normal reclamados, contados entre la fecha del despido ocurrido el día





05/08/2005, hasta el 21/10/2005, cuando termina de pagar la liquidación al trabajador, a razón de Bs. 25.970, lo cual arroja el monto de Bs. 2.249.651,25.

Ahora bien, siendo el caso que las cantidades y conceptos antes mencionados suman un total de Bs. 13.128.649,20, habida cuenta que el trabajador recibió anteriormente la cantidad de Bs. 6.748.945,63, esto significa que deberá condenarse a la demandada para que le pague el monto de Bs. 6.379.703,57.

6º En cuanto al ciudadano JESUS MARQUEZ:

a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53 es decir Bs. 2.479.111,80.
b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53, lo cual arroja la suma de Bs. 1.239.555,90.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En atención a lo contemplado en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días de salario integral, es decir Bs. 41.318,53, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.859.333,85.
d) Vacaciones Vencidas: Según la cláusula 36 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, es decir Bs. 1.882.305,60.
e) Bono Vacacional Vencido: Con fundamento en el literal E) de la citada Cláusula 36 de la tantas veces invocada Convención Colectiva, le corresponden 30 días de salario básico, a razón de Bs. 25.970,oo, lo que nos da la cantidad de Bs. 779.100,oo.
f) Vacaciones Fraccionadas: Son 10 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, lo cual arroja la suma de Bs. 313.717,60, con fundamento en el literal B) de la misma Cláusula 36 de la Convención Colectiva.
g) Bono Vacacional Fraccionado: Son 05 días de salario normal por Bs. 25.970,oo, es decir Bs. 129.850,oo, según la norma contenida en el antes citado literal E) de la Convención Colectiva vigente.
e) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde percibir 70 días de salario normal por este concepto, vale decir Bs. 31.371,76, alcanzando la cantidad de Bs. 2.196.023,20.





f) Indemnización establecida en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, denominada “Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales”: Son 77 días de salario normal reclamados, contados entre la fecha del despido ocurrido el día 05/08/2005, hasta el 21/10/2005, cuando termina de pagar la liquidación al trabajador, a razón de Bs. 25.970, lo cual arroja el monto de Bs. 2.249.651,25.

Ahora bien, siendo el caso que las cantidades y conceptos antes mencionados suman un total de Bs. 13.128.649,20, habida cuenta que el trabajador recibió anteriormente la cantidad de Bs. 6.518.463,92, esto significa que deberá condenarse a la demandada para que le pague el monto de Bs. 6.610.185,28.

7º En cuanto al ciudadano ADRIAN ASTUDILLO:

a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53 es decir Bs. 2.479.111,80.
b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53, lo cual arroja la suma de Bs. 1.239.555,90.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En atención a lo contemplado en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días de salario integral, es decir Bs. 41.318,53, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.859.333,85.
d) Vacaciones Vencidas: Según la cláusula 36 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, es decir Bs. 1.882.305,60.
e) Bono Vacacional Vencido: Con fundamento en el literal E) de la citada Cláusula 36 de la tantas veces invocada Convención Colectiva, le corresponden 30 días de salario básico, a razón de Bs. 25.970,oo, lo que nos da la cantidad de Bs. 779.100,oo.
f) Vacaciones Fraccionadas: Son 10 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, lo cual arroja la suma de Bs. 313.717,60, con fundamento en el literal B) de la misma Cláusula 36 de la Convención Colectiva.
g) Bono Vacacional Fraccionado: Son 05 días de salario normal por Bs. 25.970,oo, es decir Bs. 129.850,oo, según la norma contenida en el antes citado literal E) de la Convención Colectiva vigente.




e) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde percibir 70 días de salario normal por este concepto, vale decir Bs. 31.371,76, alcanzando la cantidad de Bs. 2.196.023,20.
f) Indemnización establecida en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, denominada “Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales”: Son 77 días de salario normal reclamados, contados entre la fecha del despido ocurrido el día 05/08/2005, hasta el 21/10/2005, cuando termina de pagar la liquidación al trabajador, a razón de Bs. 25.970, lo cual arroja el monto de Bs. 2.249.651,25.

Ahora bien, siendo el caso que las cantidades y conceptos antes mencionados suman un total de Bs. 13.128.649,20, habida cuenta que el trabajador recibió anteriormente la cantidad de Bs. 5.744.092,24, esto significa que deberá condenarse a la demandada para que le pague el monto de Bs. 7.384.556,96.

8º En cuanto al ciudadano CARLOS SOLET:

a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53 es decir Bs. 2.479.111,80.
b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53, lo cual arroja la suma de Bs. 1.239.555,90.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En atención a lo contemplado en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días de salario integral, es decir Bs. 41.318,53, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.859.333,85.
d) Vacaciones Vencidas: Según la cláusula 36 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, es decir Bs. 1.882.305,60.
e) Bono Vacacional Vencido: Con fundamento en el literal E) de la citada Cláusula 36 de la tantas veces invocada Convención Colectiva, le corresponden 30 días de salario básico, a razón de Bs. 25.970,oo, lo que nos da la cantidad de Bs. 779.100,oo.
f) Vacaciones Fraccionadas: Son 10 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, lo cual arroja la suma de Bs. 313.717,60, con fundamento en el literal B) de la misma Cláusula 36 de la Convención Colectiva.
g) Bono Vacacional Fraccionado: Son 05 días de salario normal por Bs.




25.970,oo, es decir Bs. 129.850,oo, según la norma contenida en el antes citado literal E) de la Convención Colectiva vigente.
e) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde percibir 70 días de salario normal por este concepto, vale decir Bs. 31.371,76, alcanzando la cantidad de Bs. 2.196.023,20.
f) Indemnización establecida en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, denominada “Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales”: Son 77 días de salario normal reclamados, contados entre la fecha del despido ocurrido el día 05/08/2005, hasta el 21/10/2005, cuando termina de pagar la liquidación al trabajador, a razón de Bs. 25.970, lo cual arroja el monto de Bs. 2.249.651,25.

Ahora bien, siendo el caso que las cantidades y conceptos antes mencionados suman un total de Bs. 13.128.649,20, habida cuenta que el trabajador recibió anteriormente la cantidad de Bs. 6.741.742,76, esto significa que deberá condenarse a la demandada para que le pague el monto de Bs. 6.386.906,44.

9º En cuanto al ciudadano CARLOS SILVA:

a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53 es decir Bs. 2.479.111,80.
b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53, lo cual arroja la suma de Bs. 1.239.555,90.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En atención a lo contemplado en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días de salario integral, es decir Bs. 41.318,53, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.859.333,85.
d) Vacaciones Vencidas: Según la cláusula 36 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, es decir Bs. 1.882.305,60.
e) Bono Vacacional Vencido: Con fundamento en el literal E) de la citada Cláusula 36 de la tantas veces invocada Convención Colectiva, le corresponden 30 días de salario básico, a razón de Bs. 25.970,oo, lo que nos da la cantidad de Bs. 779.100,oo.
f) Vacaciones Fraccionadas: Son 10 días de salario normal, a razón de Bs.





31.371,76, lo cual arroja la suma de Bs. 313.717,60, con fundamento en el literal B) de la misma Cláusula 36 de la Convención Colectiva.
g) Bono Vacacional Fraccionado: Son 05 días de salario normal por Bs. 25.970,oo, es decir Bs. 129.850,oo, según la norma contenida en el antes citado literal E) de la Convención Colectiva vigente.
e) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde percibir 70 días de salario normal por este concepto, vale decir Bs. 31.371,76, alcanzando la cantidad de Bs. 2.196.023,20.
f) Indemnización establecida en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, denominada “Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales”: Son 77 días de salario normal reclamados, contados entre la fecha del despido ocurrido el día 05/08/2005, hasta el 21/10/2005, cuando termina de pagar la liquidación al trabajador, a razón de Bs. 25.970, lo cual arroja el monto de Bs. 2.249.651,25.

Ahora bien, siendo el caso que las cantidades y conceptos antes mencionados suman un total de Bs. 13.128.649,20, habida cuenta que el trabajador recibió anteriormente la cantidad de Bs. 6.519.626,36, esto significa que deberá condenarse a la demandada para que le pague el monto de Bs. 6.609.022,84.

10º En cuanto al ciudadano ROMER MARTINEZ:

a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53 es decir Bs. 2.479.111,80.
b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53, lo cual arroja la suma de Bs. 1.239.555,90.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En atención a lo contemplado en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días de salario integral, es decir Bs. 41.318,53, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.859.333,85.
d) Vacaciones Vencidas: Según la cláusula 36 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, es decir Bs. 1.882.305,60.
e) Bono Vacacional Vencido: Con fundamento en el literal E) de la citada Cláusula 36 de la tantas veces invocada Convención Colectiva, le corresponden 30





días de salario básico, a razón de Bs. 25.970,oo, lo que nos da la cantidad de Bs. 779.100,oo.
f) Vacaciones Fraccionadas: Son 10 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, lo cual arroja la suma de Bs. 313.717,60, con fundamento en el literal B) de la misma Cláusula 36 de la Convención Colectiva.
g) Bono Vacacional Fraccionado: Son 05 días de salario normal por Bs. 25.970,oo, es decir Bs. 129.850,oo, según la norma contenida en el antes citado literal E) de la Convención Colectiva vigente.
e) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde percibir 70 días de salario normal por este concepto, vale decir Bs. 31.371,76, alcanzando la cantidad de Bs. 2.196.023,20.
f) Indemnización establecida en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, denominada “Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales”: Son 77 días de salario normal reclamados, contados entre la fecha del despido ocurrido el día 05/08/2005, hasta el 21/10/2005, cuando termina de pagar la liquidación al trabajador, a razón de Bs. 25.970, lo cual arroja el monto de Bs. 2.249.651,25.

Ahora bien, siendo el caso que las cantidades y conceptos antes mencionados suman un total de Bs. 13.128.649,20, habida cuenta que el trabajador recibió anteriormente la cantidad de Bs. 6.519.499,63, esto significa que deberá condenarse a la demandada para que le pague el monto de Bs. 6.609.149,57.

11º En cuanto al ciudadano ANDRI CORDOVA:

a) Antigüedad: Según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53 es decir Bs. 2.479.111,80.
b) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario integral, a razón de Bs. 41.318,53, lo cual arroja la suma de Bs. 1.239.555,90.
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En atención a lo contemplado en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días de salario integral, es decir Bs. 41.318,53, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.859.333,85.
d) Vacaciones Vencidas: Según la cláusula 36 de la Convención Colectiva, le corresponden 60 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, es decir Bs. 1.882.305,60.





e) Bono Vacacional Vencido: Con fundamento en el literal E) de la citada Cláusula 36 de la tantas veces invocada Convención Colectiva, le corresponden 30 días de salario básico, a razón de Bs. 25.970,oo, lo que nos da la cantidad de Bs. 779.100,oo.
f) Vacaciones Fraccionadas: Son 10 días de salario normal, a razón de Bs. 31.371,76, lo cual arroja la suma de Bs. 313.717,60, con fundamento en el literal B) de la misma Cláusula 36 de la Convención Colectiva.
g) Bono Vacacional Fraccionado: Son 05 días de salario normal por Bs. 25.970,oo, es decir Bs. 129.850,oo, según la norma contenida en el antes citado literal E) de la Convención Colectiva vigente.
e) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde percibir 70 días de salario normal por este concepto, vale decir Bs. 31.371,76, alcanzando la cantidad de Bs. 2.196.023,20.
f) Indemnización establecida en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, denominada “Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales”: Son 77 días de salario normal reclamados, contados entre la fecha del despido ocurrido el día 05/08/2005, hasta el 21/10/2005, cuando termina de pagar la liquidación al trabajador, a razón de Bs. 25.970, lo cual arroja el monto de Bs. 2.249.651,25.

Ahora bien, siendo el caso que las cantidades y conceptos antes mencionados suman un total de Bs. 13.128.649,20, habida cuenta que el trabajador recibió anteriormente la cantidad de Bs. 6.406.461,72, esto significa que deberá condenarse a la demandada para que le pague el monto de Bs. 6.722.187,48.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar en cada caso particular de cada trabajador, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 07 de febrero de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación




Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado de manera parcial y, en consecuencia de declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos LEONER ENRIQUE MACHIZ SIMOSA, LUIS MIGUEL HURTADO, NEOMAR ANTONIO GUZMAN, YOMEL GUADALUPE LAREZ, ANSELMO EDUARDO ARANCIBIA, JESUS RAFAEL MARQUEZ, ADRIAN ASTUDILLO, CARLOS SOLET, CARLOS SILVA, ROMER MARTINEZ y ANDRI CORDOVA contra la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL”, C.A. (FANBELCA), ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO




CENTIMOS (Bs. 73.658.902,78), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, distribuidos de la siguiente manera: Para el ciudadano LEONER ENRIQUE MACHIZ SIMOSA, Bs. 6.471.993,70; para el ciudadano LUIS MIGUEL HURTADO, Bs. 6.371.214,42; para el ciudadano NEOMAR ANTONIO GUZMAN, Bs. 6.368.449,63; para la ciudadana YOMEL GUADALUPE LAREZ, Bs. 7.811.607,40; para el ciudadano ANSELMO EDUARDO ARANCIBIA, Bs. 6.379.703,57; para el ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ, Bs. 6.610.185,28; para el ciudadano ADRIAN ASTUDILLO, Bs. 7.384.556,96; para el ciudadano CARLOS SOLET, Bs. 6.386.876,44; para el ciudadano CARLOS SILVA, Bs. 6.609.022,84; para el ciudadano ROMER MARTINEZ, Bs. 6.609.149,57 y; para el ciudadano ANDRI CORDOVA, Bs. 6.722.187,48. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se condena igualmente al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades antes indicadas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable quien será designado por el Tribunal competente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme el presente fallo en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO LA SECRETARIA,

CARMEN VICTORIA LEDEZMA





Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes catorce de agosto de dos mil seis (2006), siendo launa y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JGR/cvl*