REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 08 de agosto de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2006-000223

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral, el día 01 de agosto de 2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILFREDO JOSE MARIN JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.474.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.370 y 27.234 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), sociedad de comercio, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, tomo 116-A, con una ultima modificación en sus estatutos registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de febrero del 2000, bajo el Nº 10, Tomo 24-A- Pro., en la persona del ciudadano CESAR ROMERO, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ADONAI PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL GONZALEZ, JUAN LUIS CARABAÑO, FRED IBARRA, CARMEN CECILIA GONZALEZ y ADONAI PEREZ MARTINEZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Señala la parte actora en su escrito libelar que, prestó servicios para la empresa C.V.G. VENALUM, desempeñando el cargo de Instrumentista III, desde el día 23/05/1994, hasta el día 30/06/2000, fecha en la cual termina la relación de trabajo decisión del patrono, sin tomar en cuenta la enfermedad padecida por el trabajador. Para ese momento dice haber devengado la cantidad de Bs. 19.854,80 diarios, es decir un salario normal diario de Bs. 44.598,84, equivalente a un salario integral diario de Bs. 55.243,22, omitiendo además las indemnizaciones por enfermedad profesional por incapacidad absoluta y permanente que, según su decir tales obligaciones legales y contractuales derivan por haber adquirido este una enfermedad en el curso de la prestación del servicio, a consecuencia de haber realizado labores en condiciones inadecuadas, por negligencia de la empresa en el cumplimiento de normas sobre higiene y seguridad industrial, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 263.660.598,34 que, incluye el total de diferencias de prestaciones sociales, indemnización por infortunios laborales y por daño moral.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción, como punto previo. En relación a la reclamación de las de Indemnizaciones por Infortunios Laborales y Lucro Cesante y Daño Moral, considera que la constatación de la enfermedad ocurrió el día 29/08/2000, por lo que la interposición de la demanda debió hacerse hasta el 29/08/2002, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin que el actor haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción. Luego la notificación se efectuó el 01/04/2004, por lo que según su decir, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la causa está prescrita. De igual manera opone la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana. Por otra parte considera que en este caso existe cosa juzgada ya que se celebró una transacción entre las partes, homologada por la Inspectoría del Trabajo el 30/06/2000, en la que se incluyeron los mismos conceptos aquí demandados, por la cantidad de Bs. 52.880.593,12. Sin embargo, admite la fecha de ingreso y egreso alegadas por el demandante, el cargo indicado, al igual que el salario básico diario invocado por el trabajador.- Por el contrario negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las restantes pretensiones del accionante, en particular y de manera detallada, lo referente a la responsabilidad de la empresa en la producción de la alegada enfermedad.


Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideramos que la carga probatoria en principio corresponde a la parte demandante, por cuanto que en ese sentido la jurisprudencia sostiene que en caso de reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la actora quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004). En cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, observamos que la accionada nada dijo al respecto, por lo que en principio se estaría produciendo una especie de confesión ficta, a tenor de lo contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, o en todo caso, los referentes a la cosa juzgada y a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que ha sido la primera de ellas, la que sirvió como principal fundamento del fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda de que se trata. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio existente en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.- En ese mismo sentido, observamos que el recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación fundamentó el ejercicio del recurso, entre otras cosas, en el hecho de que, según su decir el lapso de prescripción fue interrumpido por medio de diferentes actuaciones del trabajador y que constan en el expediente.

-III-
PUNTO PREVIO UNICO:
De la Prescripción de la Acción


Bien es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.
De otra parte observamos que, a nombre del ciudadano MARIN WILFREDO JOSE, corre inserta en el folio 11, copia simple de Planilla de Evaluación Médica, emanada del Centro Médico “Dr. Renato Valera Aguirre” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07/06/2000, traída a los autos por la parte actora, la cual informa acerca de una enfermedad de origen profesional padecida por el identificado trabajador. También cursa al folio 12, copia de comunicación suscrita en fecha 05/04/2000 por el Dr. TRINO EULACIO, Médico Legista del Ministerio del Trabajo, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual informa acerca de la reevaluación del ciudadano WILFREDO MARIN, destacando que al mismo le ha sido diagnosticada enfermedad de origen ocupacional. Son estos documentos de carácter administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia Nº 209 del 21/06/2000l de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte, por lo que este juzgador les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende.


Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal respecto de la existencia de recientes antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, según los cuales, al no establecer la Alzada que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostica la misma, que se comienza a computar el lapso de prescripción, sino desde la incapacidad declarada, infringe por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella, consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1.680 del 18/11/2005).


Por cuanto que es deber de este Juzgador, acogerse al criterio anteriormente referido, forzosamente podemos colegir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 05/04/2000, primera fecha en que aparece en autos el diagnóstico de la enfermedad.- Así las cosas, observamos que entre la fecha de constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda el día 28/05/2001, solo había pasado un (01) año y un (01) mes, es decir aún no había transcurrido el lapso legalmente permitido de dos (02) años para la reclamación de indemnizaciones por enfermedad profesional, es decir no estaba prescrita para ese momento. Empero, entre la última de las fechas señaladas como de presentación del libelo de demanda y la de la constancia en autos respecto de la notificación tácita de la demandada, producida el día 01/04/2004, mediante escrito consignado por su apoderada judicial (Folio 77), se sucedió un lapso de dos (02) años y once (11) meses, superando con creces el otro lapso de dos (02) meses adicionales que la ley le otorga a la parte demandante para lograr la notificación del accionado, a tenor de lo contemplado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar la prescripción de la acción a la cual hemos hecho referencia, pero no en los términos expuestos por la recurrida, la cual considera que la prescripción se cuenta desde la fecha de la constatación de la enfermedad hasta la práctica de la notificación de la demandada, lo que en nuestra opinión -con el debido respeto- contradice la normativa antes invocada.


En cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo, producida el día 30/06/2000 y la de la presentación de la demanda el día 28/05/2001, habían transcurrido once (11) meses, por lo que aún no se había sobrepasado el lapso de tiempo de un (01) año al cual alude la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, entre la fecha de la presentación del escrito libelar el día 28/05/2001 y el día en que la demandada se dio tácitamente por notificada mediante escrito de fecha 01/04/2004 (Folio 77), ya anteriormente referido, resulta obvio que la acción por estos conceptos, también se encuentra totalmente prescrita, por haber superado con creces el lapso para lograr la notificación de la parte accionada, al cual se contrae la norma contenida en el ya citado literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que entre una fecha y otra se dejaron transcurrir dos (02) años y once (11) meses para traer a la causa al patrono demandado. En conclusión al considerarse que las acciones incoadas en el presente asunto se encuentran palmariamente prescritas, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, forzosamente confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.


-IV-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se confirma el contenido del fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declara la “PRESCRIPCION DE LA ACCION” y “SIN LUGAR” la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE MARIN JIMENEZ, contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), ambas partes plenamente identificadas al inicio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.


CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, respecto de la presente decisión, mediante oficio dirigido a la Oficina Regional Oriental de dicho ente, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la sentencia, en la oportunidad legal correspondiente.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN VICTORIA LEDEZMA


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
JGR/cvl*