REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 09 de agosto de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2006-000234

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral, el día 03 de agosto de 2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HUMBERTO SIFONTES GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.311.551.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.370 y 27.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), sociedad de comercio, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, tomo 116-A, con una ultima modificación en sus estatutos registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de febrero del 2000, bajo el Nº 10, Tomo 24-A- Pro., en la persona del ciudadano LENIN BERRUETA, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CARLOS BLANCO, GUSTAVO ADOLFO BLANCO, CARLOS MORENO MALAVE, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS SALAZAR, DESIRE SALAZAR y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su escrito libelar que, prestó servicios para la empresa C.V.G. VENALUM, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones desde el día 11/06/1979, hasta el día 07/08/2000, fecha en la cual termina la relación de trabajo por decisión del patrono, sin tomar en cuenta la enfermedad padecida por el trabajador. Para ese momento dice haber devengado la cantidad de Bs. 27.742,12 diarios, es decir un salario normal diario de Bs. 30.786,61, equivalente a un salario integral diario de Bs. 49.743,73, omitiendo además las indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente que, según su decir derivan por haber adquirido este una enfermedad en el curso de la prestación del servicio, a consecuencia de haber realizado labores en condiciones inadecuadas, por negligencia de la empresa en el cumplimiento de normas sobre higiene y seguridad industrial, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 201.800.400,84, que incluye indemnización por infortunios laborales y por daño moral.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción, como punto previo. En relación a la reclamación de las de Indemnizaciones por Infortunios Laborales y Lucro Cesante y Daño Moral, considera que la constatación de la enfermedad según dictamen médico ocurrió el día 28/06/2000, por lo que la interposición de la demanda debió hacerse hasta el 28/06/2002, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin que el actor haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción. Incluso concluyéramos igual si tomamos en cuenta la fecha de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 06/08/2000. De igual manera opone la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana. Por otra parte, admite la fecha de ingreso y egreso alegadas por el demandante, el cargo indicado, al igual que el salario básico diario invocado por el trabajador.- Por el contrario negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las restantes pretensiones del accionante, en particular y de manera detallada, lo referente a la responsabilidad de la empresa en el surgimiento de la alegada enfermedad.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideramos que la carga probatoria en principio corresponde a la parte demandante, por cuanto que en ese sentido la jurisprudencia sostiene que en caso de reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la actora quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, o en todo caso, lo referente a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que ha sido la primera de ellas, la que sirvió como principal fundamento del fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda de que se trata. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio existente en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.- En ese mismo sentido, observamos que el recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación fundamentó el ejercicio del recurso, entre otras cosas, en el hecho de que, según su decir el lapso de prescripción fue interrumpido por medio de diferentes actuaciones del trabajador y que constan en el expediente.

-III-
PUNTO PREVIO UNICO:
De la Prescripción de la Acción

Bien es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad.

Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las que destaca la contemplada en el literal a) atinente a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También la norma contenida en el literal c), se refiere a la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, pero para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

De otra parte observamos que, a nombre del ciudadano HUMBERTO SIFONTES, corre inserta al folio 104 de la primera pieza, copia simple de Planilla de Planilla de Evaluación Médica, emanada la primera del Centro Médico “Dr. Renato Valera Aguirre”, de fecha 28/06/2000, traída a los autos por la parte accionada, la cual informa acerca de una enfermedad de origen mixto padecida por el identificado trabajador, la cual viene a ser un documento de carácter administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia Nº 209 del 21/06/2000l de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, oportunamente impugnado por la parte demandante durante la audiencia de juicio, por lo que este juzgador considera que la misma debe quedar desechada y fuera del debate probatorio, al no haber existido insistencia en su validez por parte de quien la promovió, a través de la prueba de cotejo o la de testigos.

Igualmente cursa al folio 12 de la primera pieza, copia simple de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06/08/2000, presentada por la parte actora junto con su escrito libelar, la cual configura documento de carácter administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia Nº 209 del 21/06/2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo que debe tenerse como cierto su contenido, fecha, firma y autoría. De su contenido se desprende que la evolución de la enfermedad presuntamente padecida por el trabajador es de origen mixto, y data del 09/04/1997. De acuerdo a lo anterior, el lapso de prescripción comenzó a transcurrir desde el día 06/08/2000 y concluiría el 06/08/2002, con un lapso de gracia de dos (02) meses adicionales para citar o notificar a la demandada, concedidos el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir hasta el día 06/10/2002.

Tal y como lo advierte la Juez de la recurrida, corren insertas a los folios 94, 95 y 96 de la primera pieza, copia simple de boletas de citación y acta emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, dirigidas a la empresa CVG VENALUM, C.A., presuntamente recibidas por esta en fechas 18/06/2002 y 09/02/2004 y consta la comparecencia de la empresa a dicho ente el día 12/02/2003. Estas instrumentales, pudieran representar en todo caso, actos interruptivos de la prescripción de la acción, en virtud de la supuesta reclamación formulada por el trabajador por ante el Ministerio del Trabajo. También configuran estos, documentos de tipo administrativo, pero impugnadas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y no hechas valer por su promovente mediante la prueba de cotejo o la de testigos, según lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal respecto de la existencia de recientes antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, según los cuales, al no establecer la Alzada que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostica la misma, que se comienza a computar el lapso de prescripción, sino desde la incapacidad declarada, infringe por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella, consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1.680 del 18/11/2005).

Por cuanto que es deber de este Juzgador, acogerse al criterio anteriormente referido y, siendo el caso que la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 06/08/2000, primera fecha en que válidamente aparece en autos el diagnóstico o constatación de la supuesta enfermedad, quiere decir que entre esa fecha y la de la interposición de la demanda, presentada el día 20/09/2002, habían transcurrido dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días, es decir ya había vencido el lapso de dos (02) años que la ley otorga al trabajador para demandar a su patrono, a tenor de lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar la prescripción de la acción declarada por la primera instancia, pero no en los términos expuestos en la recurrida, la cual considera que la prescripción se cuenta desde el 09/04/1997, como fecha de constatación de la enfermedad, reflejada en la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual hasta la práctica de la notificación de la demandada, el día 16/11/2004, lo que dicho sea de paso no ocurrió de esa manera pues la demandada se dio tácitamente por notificada mediante diligencia suscrita en fecha 23/03/2003, aunado al hecho que el referido documento informa que la enfermedad es de origen mixto, y el ingreso del trabajador ocurrió el 09/04/1997.

En conclusión al considerarse que la acción incoada en el presente asunto se encuentra palmariamente prescrita, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, forzosamente confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.


-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el contenido del fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declara la “PRESCRIPCION DE LA ACCION” y “SIN LUGAR” la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y otros conceptos, incoada por el ciudadano HUMBERTO SIFONTES GARCIA, contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), ambas partes plenamente identificadas al inicio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.


CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, respecto de la presente decisión, mediante oficio dirigido a la Oficina Regional Oriental de dicho ente, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la sentencia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN VICTORIA LEDEZMA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JGR/cvl*