REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FC02-R-2005-0000034
En fecha 07 de Enero de 2005, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por el ciudadano RAFAEL GUEVARA GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.791.809, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio REINALDO GUEVARA y ALEJANDRO INAUDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.416 y 65.221, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VARIEDADES RIVERO, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01-03-1999, bajo el N° 94, Tomo 94, Tomo 14-B, representada por los abogados en ejercicio LEONARDO FRANCESCHI y MARLIN BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.189 y 92.643, respectivamente, expediente este remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora que conforman el presente proceso, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 01-08-2005.
En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fue la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.-
Celebrada la audiencia oral y pública del recurso de apelación y habiendo este Superior Despacho pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo, de la forma que sigue:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandad desde el día 03 de Mayo de 2001 hasta el día 27 de Octubre de 2003.
• Que4 se desempeñaba como vendedor devengando un salarió básico mensual de TRESCEQIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), lo que equivale a un salario diario de 12.500,00 Bolívares.
• Que el despido fue injustificada, y en virtud de ello compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad bolívar, para denunciar el despido injustificado, el reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, por cuanto goza de inamovilidad laboral.
• Que la Providencia Administrativa N° 001-2004, de fecha 10 de Febrero de 2004, declaro con lugar el despido injustificado.
• Que el patrono incumplió con dicha Providencia y en virtud de ello procedió el actor a interponer un amparo constitucional el cual fue declarado con lugar.
• Que derivado del incumplimiento de la demandada procedió a demandar los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.3.475.000,00), por concepto de salario dejados de percibir desde el momento que se produjo el despido injustificado hasta la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ordinales F y G de la Ley Orgánica del Trabajo
2. La cantidad de Un Millón Cero Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.031.250,00), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. La cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta y Nueve Mil Cero Sesenta y Dos Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs.2.939.062,50), por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La Cantidad de Un Millón Cero Treinta y Un Mil Doscientos cincuenta Bolívares (Bs.1.031.250,00), por concepto de antigüedad parágrafo primero de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. La cantidad Un Millón Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.1.546.875,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. La cantidad Un Millón Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.600.050,00), por concepto de vacaciones previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. La cantidad Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.825.000,00), por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La cantidad Setecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.773.037,50), por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
9. La cantidad Seiscientos Setenta Mil Trescientos Doce Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs.670.312,50), por concepto de días feriados previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. La cantidad Cinco Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.5.981.125,00), por concepto de domingos ( descanso) previstos en los artículos 126 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11. La cantidad Cuatro Millones Doscientos Cuatro y Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.4.204.239,00), por concepto de horas extras previsto en el artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Que dicha demanda arroja un total de Veinticuatro Millones Ciento Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y un Bolívares, Cincuenta Céntimos (Bs. 24.127.550,50).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, como punto previo alegó la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandad para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que la demandada Inversiones y Variedades Rivero, es una firma unipersonal, que el ciudadano William Rivero es el propietario de esta agencia de lotería, sin sucursal alguna, ni en esta ni fuere de esta Ciudad, que el mismo se dedica a recoger las listas de las jugadas de otras firmas o compañías anónimas que funcionan independientemente como agencia de loterías y las pasan por fax, distintos a los banqueros que son las personas dedicadas a prestar dinero a este tipos de juegos de aviste y azar y a respaldar las jugadas y se ganan un Dos (02) por ciento en base al monto de las jugadas.
• Que el ciudadano Rafael Guevara Griman de oficio locutor le solicitó al ciudadano Wilian Rivero que le consiguiera un banquero y así lo hizo Rivero y le contacto al ciudadano Manuel Antonio Cordero, para banquear a la agencia de lotería Rosa Elena, donde fungía como propietario del ciudadano Rafael Guevara Griman, y como el que pasa las listas de las jugadas es el señor Wilian Rivero, a través de unos motorizadas recogen las listas y las jugadas y se encargan de hacer el depositar al ciudadano Manuel Cordero residenciado en la ciudadano de Barquisimeto.
• Que el ciudadano Rafael Guevara Griman señala que presto servicios para ala demandada, cuando en realidad presto servicios a sus propios clientes a quien el accionante vendía los números de la misma manera que lo hacen todas las agencias de loterías.
• Que el actor no tiene relación laboral alguna con la firma personal de Inversiones y Variedades Rivero, que nunca a trabajado ni trabaja para su mandante, ya que mantenía relaciones puramente de juegos de enviste y azar, el que le prestaba el servicio al ciudadano Rafael Guevara Griman, era el ciudadano Wilian Rivero, al tener que recoger las listas y pasarlas por fax a Barquisimeto.
• Así mismo alego como punto previo la prejudicialidad ante el recurso de nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar.
• Que rechaza, niega y contradice que el actor haya prestado servicios para el ciudadano Wilian Rivero propietario de la firma personal Inversiones _Y Variedades Rivero, en virtud de que el actor fue hasta la casa del demandado a solicitarle que le consiguiera un banquero.
• Que rechaza, niega y contradice que el actor haya prestado sus servicios como vendedor a la demandada, que el mismo haya sido despedido injustificadamente el día 27 de Octubre del 2003.
• Que nunca ha existido una relación laboral entre el demandante de autos y la demandada, pro que nunca se configuraron los elemento que constituyen las relación de laboral, como los son: La prestación de un servicio, subordinación y remuneración.
• hay sido despedido injustificadamente el 27 de Julio de 2003
• Que rechaza, niega y contradice que el actor devengaba un salario básico de Doce Mil Quinientos Bolívares(Bs.12.500,00) y Diesiciete Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.17.187,50) como salario integra, ya que el mismo tenía una ganancia del catorce 14% obtenido de las ventas, en virtud de que el mismo era el propietario de la agencia de lotería Rosa Elena.
• Que rechaza, niega y contradice que el actor haya agotado todas las instancias que conforma el órgano ministerial pues tal decisión no ha quedado definitivamente firma, en virtud de que la demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 001.2004 de fecha 10 de Febrero de 2004, por considerarla viciada.
• Que rechaza, niega y contradice que el demandado ciudadano Wilian Rivero tenga la intención de evadir los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, cuando lo cierto es que el es fiel cumplidor de los mismo, cuando de manera reiterada e inequívoca a cumplido con los trabajadores que laboran para Inversiones y Variedades Rivero, los cuales son sus únicos subordinados.
• Que rechaza, niega y contradice que el actor se haya retirado injustificadamente y que tenga derecho a reclamar y recibir prestaciones sociales y demás beneficios sociales, en virtud de la inexistencia de relación de trabajo, así como las horas extras, días feriados y domingos que el mismo reclama le sean cancelados, ya que nunca se le estableció una jornada de trabajo, por no ser empleado de la demandada
• Que rechaza, niega y contradice que deba cancelarle al actor la suma demandada de Veinticuatro Millones Ciento Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y un Bolívares, Cincuenta Céntimos (Bs. 24.127.550,50).
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, la representación judicial del demandante, entre otras cosas fundamentó la misma en el hecho que está en total desacuerdo con la sentencia recurrida, que el trabajador fue despedido injustificadamente, que se tramitó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del Trabajo el cual fue declarado con lugar, que al no cumplir la empresa con la Providencia Administrativa decidieron interponer un recurso de amparo constitucional el cual también fue declarado con lugar, que al no cumplir la empresa decidieron iniciaron el reclamo por el pago de prestaciones sociales, que el Juez A-quo se pronunció sobre la existencia de la relación laboral, que lo reclamado era el pago de las prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso como fundamento de su apelación entre otras cosas, que la Providencia Administrativa a que se refiere el actor fue recurrida que aún se encuentra a la espera de la correspondiente decisión, que la relación existente era de carácter mercantil mas no laboral, que no existe ningunos de los elementos de la relación de trabajo, que no cursan en autos pruebas suficientes que demuestren la existencia de la relación de trabajo.
IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante manifiesta haber prestado servicios laborales para la demandada, y ésta a su vez manifestó que dicha relación no puede tener el carácter de tal, por cuanto lo que existió entre las partes fue un relación mercantil.
Así las cosas, estima conveniente este Juzgador transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)
La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., lo siguiente:
“...La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
‘(omissis).´
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (…)” (El subrayado es de la Sala, la negrilla de este Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó a existencia de una prestación de servicio personal entre ella y los demandantes, sólo que no la calificó como laboral, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.
Para ello, entra este juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Ambas partes promovieron pruebas.
De la demandada
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial reinante en la materia, toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
En relación a las documentales
2.- Marcados con las letras y números P-1, P-2 y P-3. Este Juzgador no le s da valor probatorio en virtud que dichos depósitos realizados por el demandado son a personas que no son partes en el presente juicio. Y así se establece.
En relación a las testimóniales
Promovió los testimonios de los ciudadanos: Ricardo Antonio Rodríguez, Fernando Natera, Pedro Rodríguez, Juan Carlos Galindo, Franklin Javier Puche Peralta, Anel Verónica de Brito, Luir romero, Patricia Guevara, Elizabeth Zambrano, Carmen Elena Leiva, Ángel Antonio Guevara Hernández y Dagoberto Rafael Velásquez, todos venezolanos, mayores de de edad y de este mismo domicilio, sin embargo, solo comparecieron a al audiencia oral y publica los prenombrados ciudadanos Pedro Rodríguez, Juan Carlos Galindo, Elizabeth Zambrano, Carmen Elena Leiva, Ángel Antonio Guevara y Dagoberto Rafael Velásquez. Este juzgador le da pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron contestes en su declaración. Sin embargo este setencuidor observa que dichos testimonios podrían estar comprometido, razón por la cual le resta cualquier valor probatorio. Y así se establece.
En relación a la prueba de informes:
Prueba de Informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud que del folio 173 de la Primera pieza se desprende que la agencia de lotería Rosa Elena, no se encuentra registrada en esa oficina de registro sin embargo, la empresa Inversiones y Variedades Rivero, si bajo la figura de firma personal. Y así se establece.
Prueba de informe dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Este Juzgador observa que el aquo no se pronunció en relación a está prueba y en virtud de ello entra este Juzgador hacerlo en esta oportunidad. Este Juzgador le da pleno valor probatorio más sin embargo dicha resulta no conlleva a nada. Y así se establece.
En relación a la prueba de inspección: Este juzgador no le da valor probatorio en virtud de que el mismo no conduce a nada. Y así se establece.
De la parte actora:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial reinante en la materia, toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
En relación a las Documentales:
• Copias Certificadas del expediente donde se tramitó la acción de amparo. Este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copias certificadas de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a las testimóniales
Promovió los testimonios de los ciudadanos: Zoila Arguello, Luís Gernandez, Carmen Rondon, José Alberto Laya y Roy Simonso, sin embargo, solo compareció a al audiencia oral y publica el prenombrado José Alberto Laya. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que el mismo se contradijo en su declaración. Y así se establece.
Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es fácil concluir que la parte demandada no logró desvirtuar, y ello constituía su obligación, la presunción de existencia de la relación laboral nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece que entre el ciudadano RAFAEL GUEVARA GRIMAN y la empresa INVERSIONES Y VARIEDADES RIVERO, representada por el ciudadano WILLIAN RIVERO, C.A., existió una relación de carácter laboral a tiempo indeterminado conformada por todos los elementos que la origina, como lo son: el salario, la prestación de la labor por cuenta ajena y la subordinación, por lo que en el presente caso, es evidente que la empresa demandada pretendió simular la relación laboral que la unió con los demandantes, mediante la figura de unos contratos de ejecución de obras civiles, negando con ello la verdadera naturaleza de dicha relación jurídica e incurriendo además en una falta de lealtad y probidad en el proceso. Así se establece.
En consideración a ello, se concluye también que el accionante fué despedidos sin que mediara causa que así lo justificara y por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral cuando ésta si estaba presente, se tienen por admitidos igualmente, todos los argumentos expuestos por los demandantes en su escrito de demanda, tales como fecha de ingreso, egreso, cargos, salarios días feriados, domingos laborados y horas extras, salarios caídos, razón por la cual este Juzgador reproduce la motivación de la sentencia apelada, En virtud de ello, estima quien sentencia que los montos condenados a pagar a los reclamantes, son procedentes. Así se establece.
Es por ello, que considera este Juzgado Superior que si es procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales de los reclamantes, por lo que pasa esta Alzada a establecer el monto que corresponde al actor. Así se establece.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, estima este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser revocada y declarada con lugar la apelación intentada por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
Por considerar este sentenciador entre otras cosas que consta en el referido expediente que en fecha 10 de Agosto de 2004, se celebró la audiencia preliminar y que en las prolongaciones de las audiencias de fechas 01-09, 13-09, 16-09 y 23-09-2004, las partes manifestaron al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que pretendían llegar a un acuerdo con el objeto de resolver el conflicto, debe entender este sentenciador que el demandada de manera indirecta reconoció la relación laboral existente entre el y el actor, razón por la cual y conforme al principio de la presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad para develar la naturaleza jurídica de la relación existente entre demandante y demandad, sobre la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a ambas partes y al centrar el examen de las pruebas en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar esta presunción. Razón por la cual este sentenciador llega a la conclusión que la relación que existió entre el actor y el demandado es de naturaleza laboral. Y así se declara.
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación efectuada por la parte recurrente accionante.
Segundo: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 01/08/2005 y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL GUEVARA GRIMAN, en contra del ciudadano WILLIAN RIVERO, propietario de la firma personal INVERSIONES Y VARIEDADES RIVERO, con domicilio en Ciudad Bolívar. En consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a cancelar al actor las siguientes cantidades de dinero:
• La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.3.475.000,00), por concepto de salario dejados de percibir desde el momento que se produjo el despido injustificado hasta la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ordinales F y G de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de Un Millón Cero Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.031.250,00), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta y Nueve Mil Cero Sesenta y Dos Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs.2.939.062,50), por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La Cantidad de Un Millón Cero Treinta y Un Mil Doscientos cincuenta Bolívares (Bs.1.031.250,00), por concepto de antigüedad parágrafo primero de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad Un Millón Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.1.546.875,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad Un Millón Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.600.050,00), por concepto de vacaciones previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.825.000,00), por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad Setecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.773.037,50), por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad Seiscientos Setenta Mil Trescientos Doce Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs.670.312,50), por concepto de días feriados previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad Cinco Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.5.981.125,00), por concepto de domingos ( descanso) previstos en los artículos 126 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad Cuatro Millones Doscientos Cuatro y Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.4.204.239,00), por concepto de horas extras previsto en el artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Quinto: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, deberá calcular los intereses moratorios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación.
Sexto: se ordena la remisión del expediente vencido el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 65, 108, 125, 175, 212 219, 223 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 6, 10, 11, 64, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
RESOLUCION: PJ0742006000086
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