REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º



ASUNTO: FP02-R-2006-0000226
ASUNTO: FP02-R-2006-0000226



En fecha 16 de Junio de 2006, se recibió el presente expediente contentivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano GILBERTO JESUS SOLARES SEVILLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 59.566, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio en fecha 09 de Junio de 2006, el cual niega oír el Recurso de Apelación ejercido por esta parte en fecha 07-06-2006, contra el auto de fecha 02-06-06.

En la misma fecha este Juzgado procedió a darle entrada, ordenándose su respectiva anotación en el Libro de causas bajo el Nro° FP02-R-2006-000226, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgador observa que la parte que ejerce el Recurso de Hecho lo hace en contra del auto dictado en fecha 09-06-2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio el cual niega oír el Recurso de Apelación ejercido por esta parte en fecha 07-06-2006, contra el auto de fecha 02-06-06, por lo que este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primero: La parte actora en fecha 11 de Enero de 2006, mediante el acta el Tribunal dejo sentado claramente que no se habían cancelados los Intereses de Mora específicamente en los folios seis (06) y siete (07) del referido expediente donde se evidencia claramente la firma del Juez y la parte actora.
Segundo: En fecha 12 de Enero de 2006, la parte actora introduce diligencia mediante el cual le solicita a Tribunal fije una audiencia conciliatoria a los fines de que la demandada le cancelara al actor lo relativo a los intereses de mora, procediendo dicho Juzgado específicamente en fecha 17 de Enero de 2006, acordar lo solicitado basándose en lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza lo siguiente:

(…..Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución de fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (02) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto, de no lograse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador…..)

Ahora bien este sentenciador observa que el Juzgado aquo fijó oportunidad para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria para el día 24 de Enero de 2004, evidenciándose claramente según acta de fecha 09 de Junio de 2006, que el mismo manifiesta que aunque el actor lograra que el Tribunal fijara la oportunidad para el acto conciliatorio para discutir lo relacionado con los intereses moratorios, no fué posible lograr resultados positivos, aunado a esto señaló que dicha apelación era extemporánea por considerar el mismo que su oportunidad para ejercer algún recurso ya había pasado. Por ningún lado observa quien decide que de las actas y autos dictados por el Tribunal haya emitido la negación de manera formal en relación a lo peticionado por el actor, al contrario el prenombrado Tribunal fijo una oportunidad para el acto conciliatorio acogiéndose en el artículo 190 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal llega a la conclusión que si bien es cierto que la parte quien ejerce el recurso de hecho, lo hace derivado a la decisión dictada por el Jugado aquo en fecha 15-02-2006, cuando da por terminado el presente expediente donde en el mismo se había ordenado el cobro de los intereses moratorios, no es menos cierto que el actor apela es de la decisión dictada en fecha 02-06-2006, en relación a la negativa del Tribunal de reapertura el referido expediente, este Juzgador considera que el actor ejerció de manera oportuna la apelación por encontrarse dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles estipulados por la ley, razón por la cual el aquo debió haber escuchado la apelación.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano GILBERTO JESUS SOLARES, en base a las consideraciones antes expresadas.
Segundo: Se le ordena al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO OIR LA APELACIÓN intentada en fecha 07-06-06, contra el auto de fecha 02-06-06.
Tercero: Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado al excesivo volumen de trabajo que tiene este Juzgado Superior del Trabajo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes, si lo tuvieren.
Cuarto: Se ordena la remisión del presente expediente una vez que conste en auto la última notificación que de las partes se haga.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49 89, y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana, en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 305, 306 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y treinta de la Tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN
RESOLUCION N° PJ0742006000085