REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: FP02-O-2006-000026


PARTE ACCIONANTE: ciudadanos NIEVES EVELY MARQUINA FERRER y GUILLERMO FUENMAYOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz y el segundo en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 4.777.843 y 5.714.095, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIBEL MAESTRE y OSWALDO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 55.971 y 75.894, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a cargo del abogado JESUS ARENAS y la Sociedad Mercantil C.V.G TECNICA MINERA, C.A (TECMIN), inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 18-02-1986, anotada bajo el N° 13, tomo A, N° 14.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-ACCIONADA C.V.G TECNICA MINERA, C.A (TECMIN): YRACELYS RODRIGUEZ, IRMA GARCIA y MARY GUZMAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 31.695, 93788, 38.892, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR y la Sociedad Mercantil C.V.G TECNICA MINERA, C.A (TECMIN).


En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Seis (2006), se recibe escrito de acción de amparo constitucional suscrito por los ciudadanos NIEVES EVELY MARQUINA FERRER y GUILLERMO FUENMAYOR GONZALEZ, contra el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a cargo del abogado JESUS ARENAS y la sociedad mercantil C.V.G TECNICA MINERA, C.A (TECMIN).

En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Seis (2006), se admitió la presente acción de amparo y se ordenó la notificación del tercero interesado, del referido Juzgado a cargo del Abogado Jesús Arenas, la fiscalía del Ministerio Público y la sociedad mercantil C.V.G TECMIN, C.A, comisionándose al Juzgado de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz para la práctica de la última de las notificaciones.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006) se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encargado de practicar la notificación de la sociedad mercantil C.V.G TECNICA MINERA, C.A y en fecha Diez (10) de agosto de Dos Mil Seis (2006) se consignaron las respectivas notificaciones libradas al referido Juzgado y a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente practicadas, procediéndose en esa misma oportunidad a señalar la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se llevó a cabo en fecha Catorce (14) de agosto de Dos Mil Seis (2006), compareciendo a dicha audiencia la parte accionante, representada por el abogado OSWALDO MENDEZ y la co-accionada C.V.G TECNICA MINERA, C.A, representada por la abogada MARY GUZMAN. No comparecieron el representante del Juzgado accionado y la representación del Ministerio Público.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En la oportunidad para celebrarse la audiencia oral de amparo, el accionante señaló que sus representados interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo posteriormente revocada por el Juzgado Superior quien modificó los montos establecidos por el a quo, sentencia esta que quedó definitivamente firme, sin que la demandada cumpliera voluntariamente el pago de los montos condenados, en virtud de lo cual solicitaron el cumplimiento forzoso, así pues, estando la causa en estado de ejecución de sentencia la empresa solicitó la reposición de la causa de la misma al estado de nueva admisión de la demanda, en virtud de no haberse practicado la notificación de la Procuraduría General del República, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa por tratarse de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, acordando en esa oportunidad que la ejecución de la sentencia debería tramitarse según lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la empresa condenada es una empresa en la cual tiene interés el Estado Venezolano, finalmente el referido Juzgado ordenó a la empresa incluir los montos adeudados en los dos próximos ejercicios presupuestarios mediante auto de fecha 24 de enero de 2005, siendo el caso que la empresa manifestó su imposibilidad de incluirlo en el presupuesto del año 2005 por lo que se haría en los presupuestos correspondientes a los años 2006 y 2007, facultad esta que no le está dada a la empresa, sino a la Procuraduría General de la República, en virtud de ello considera que se le ha violentado el derecho al debido proceso de sus representados, toda vez que la empresa hace un uso abusivo de las prerrogativas.

Por su parte el presunto agraviante manifestó que su representada fué notificada de la sentencia el 24 de enero de 2005, oportunidad en la cual se le ordenó incluir los montos adeudados en los próximos 2 ejercicios presupuestarios, razón por la cual su representada presentó cronograma de pago que se haría efectivo desde el mes de enero de este año 2006, el cual ha venido cumpliendo puntualmente consignando los cheques respectivos, siendo retirados algunos de esos pagos por uno de los quejosos. Igualmente manifiesta la representación de la empresa accionada que se abrieron audiencias conciliatorias en fechas 24 de noviembre de 2005, 09 de diciembre de 2005 y 14 de diciembre de 2005, reuniones en las cuales se presentaron varias formas de pago posteriormente rechazadas por los accionantes, siendo el caso que la empresa presenta pérdidas por lo que no puede hacer un pago único más sin embargo nunca se ha descartado dicha posibilidad, en virtud de lo cual no existe violación de ningún derecho constitucional.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

El accionante conjuntamente con su escrito de acción de amparo consignó copias certificadas del expediente signado con el N° FH03-L-1999-000031, cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el cual merece pleno valor probatorio a criterio de este Superior Despacho y así expresamente se declara.

Por su parte la representante de la parte co-accionada C.V.G TECNICA MINERA, C.A consignó anexo a su escrito contentivo de sus alegatos defensorios, copia simple del poder que la acredita como apoderado de la Sociedad Mercantil C.V.G TECNICA MINERA, C.A, el cual al no haber sido impugnado demuestra la legitimidad de las actuaciones realizadas por la abogada MARY GUZMAN, asimismo consignó copias certificadas de actuaciones del expediente antes citado, las cuales coinciden con las documentales presentadas por el accionante, razón por la cual este Tribunal estima como reproducidas las consideraciones hechas al respecto. Igualmente presentó copias simples del Registro Mercantil de la co-accionada y su posterior reforma, las cuales al no haber sido impugnadas ni tachadas se les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos. De igual manera consigna dictamen de Estado Financiero, emitido por la firma Stefanelli & Asociados Contadores Públicos Consultores, el cual constituye un documento privado emanado de tercero que no forman parte del proceso, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio y así se declara. Por último, la representación de la co-accionada presentó copias selladas en señal de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondientes a los escritos de fechas 31 de enero de 2006, 06 de marzo de 2006, 05 de abril de 2006, 23 de mayo de 2006, 12 de junio de 2006, 10 de julio de 2006 y 07 de agosto de 2006, mediante los cuales consigna sendos cheques de gerencia emitidos por la empresa a favor de cada uno de los accionantes en cumplimiento del cronograma de pago presentado por esta, con los cuales se demuestra el pago consecutivo reconocido en el desarrollo de la audiencia por parte de la representación de los accionantes a los cuales se les da pleno valor probatorio y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional, conoce de la presente causa relacionada con el recurso de Amparo Constitucional que han intentado los ciudadanos GUILLERMO FUENMAYOR GONZALEZ y NIEVES MARQUINA FERRER, quienes han señalado en su escrito recursal que derivado del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros derivados de la misma causa, el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar se ha negado a trabar ejecución forzosa sobre la sentencia dictada por el referido Juzgado, adicionando que en igual violación a sus derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, también ha incurrido la demandada la empresa C.V.G TECNICA MINERA, C.A (TECMIN), empresa del Estado Venezolano, la cual no ha cumplido con lo establecido en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en lo relativo a que es este organismo el que debe presentar la proposición de pago con el objeto de que ellos, es decir los reclamantes, poder aceptarla o no pues las propuestas las ha hecho directamente la empresa y que las mismas al haber sido rechazadas por ellos, sin lugar a dudas, que se le han violentado los derechos con los cuales han tomado como fundamento accionario para interponer su Recurso de Amparo Constitucional. En estos términos es que puede resumirse el disendo violatorio de los derechos constitucionales de los recursantes y a tal efecto, levantada la bandera de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, debe este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, actuando en sede Constitucional y delegatario judicial de la encomienda de proteger la integridad de los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe seguidamente entrar a analizar y valorar si la denuncia presentada tiene base real y legal que puedan acordarse las medidas amparatorias que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales vigente.

En efecto, observa este Sentenciador que en la presente causa el quejoso ha insistido que el Juzgado agraviante de la no ejecución material y forzada de la sentencia condenatoria dictada por el mismo, no ha dado cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia condenatoria dictada, sin embargo, encuentra este Sentenciador que la demandada, es decir, la empresa C.V.G TECMIN, C.A en la audiencia del 14 de diciembre de 2005 y a los efectos la demandada de honrar la deuda, presentó un entendimiento amistoso por la vía conciliatoria sobre el monto de la deuda que había sido condenada, la cual fue rechazada totalmente por la representación de los recurrentes, en virtud de no estar de acuerdo con el cronograma de pago presentado por la demandada, la cual adicionalmente cursa de autos haber incorporado sus estudios económicos y su incapacidad económica para honrar los débitos laborales condenados inmediatamente, pues tratándose de una empresa del Estado y conforme a los privilegios procesales de que gozan y se encuentran embestidas las empresas que integran el Holding Siderometalúrgico Guayanés, tutelados por la Corporación Venezolana de Guayana y a la cual se le han otorgado los privilegios procesales a través de diversos instrumentos legales, Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen y consagran estos privilegios y prerrogativas procesales a favor de estas empresas del Estado en función de las políticas estatales que el Estado Venezolano desarrolla a través de un conjunto de compañías anónimas para el desarrollo y consecución de los fines económicos que el Estado Venezolano tiene encomendado también por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuente con la proposición o cronograma de pago ofertado y tantas veces rechazado por los reclamantes, el Juez de la causa como director del proceso y entendiendo una razón superior de Estado real y legalmente comprobada en los autos y entendiendo el Sentenciador a quo que la propuesta tenía el objetivo no de incumplir una sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal de la República que tal como lo ha expresado en múltiples escritos la representante legal de la demandada, la Dra. Mary Guzmán que su representada quiere cumplir con la sentencia dictada y como prueba demostrativa de ello ha hecho siete pagos del cronograma de pago por ella presentada, de los cuales por cierto consignó el día 08 de diciembre de 2005 tres montos del cronograma por adelantado, correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2006 y no solamente esto, sino que adicionalmente también consta de autos que la ya referida profesional del derecho y representante de la demandada bajo una relación de consignaciones de pagos mensuales de la fecha subsiguiente, es decir, 06-03-2006, 05-04-2006, 23-05-2006, 12-06-2006, 10-07-2006 y recientemente del 07-08-2006 cumplió con los montos del cronograma de pago por ella presentado y que si bien es cierto que el representante de los reclamantes ha venido rechazando, no menos cierto es que con la propia anuencia y patrocinio el ciudadano GUILLERMO FUENMAYOR GONZALEZ, asistido por el profesional del derecho OSWALDO MENDEZ ha venido solicitando y el Tribunal así le ha venido haciendo entrega de varias cuotas de los montos consignados por la empresa y aún cuando éste ha señalado que la recepción del monto de su dinero no constituye ninguna anuencia ni aceptación o admisión de las sumas que regularmente ha venido consignando la demandada, sin lugar a dudas que la propia conducta del co-demandante GUILLERMO FUENMAYOR se ubica dentro de la condición de inadmisibilidad a que se contrae el Recurso de Amparo Constitucional el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando señala, entre otros, que la acción, omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucional y estos hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado o a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Para mas adelante precisar que el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. De autos se evidencia que la oferta de pago presentada en su cronograma por la demandada, aunque ciertamente la oferta de pago no había sido presentada por la Procuraduría General de la República, a través de sus representantes legales, no menos cierto es que se trata de un hecho formal y la norma constitucional y la especial del proceso laboral venezolano ordenan al Juzgador que frente a la formalidad deben darle prevalencia a la realidad, cuando señala en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tendrá por norte de sus actos la verdad y en el artículo 2 eiusdem, que el Juez dará prioridad a la realidad de los hechos por encima de la formalidad, siguiendo la orientación constitucional establecida en el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, si el ciudadano GUILLERMO FUENMAYOR ha recibido parte de la oferta de pago consignada, sin lugar a dudas que tal decisión se ubica en el supuesto establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales donde se establece la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional que se ha presentado y que decide en este acto este Juzgado Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional y así expresamente se declara.

En otro orden de ideas, igualmente han establecido los Tribunales Superiores del Trabajo el principio de la ejecución del fallo, conlleva a que solo por excepción en determinadas causas señaladas ut supra y cuando el Juez lo considere procedente se admita la acción constitucional en etapa de ejecución de sentencia, pues dicho principio viene a concretar o dar fundamento al principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica y de allí que la acción de amparo contra decisiones judiciales definitivamente firmes en etapa de ejecución debe ser admitido cuando se evidencie que el Tribunal ha actuado con abuso de poder o extra limitación de funciones, es decir, fuera de su competencia. Ahora bien, de la revisión que hace este Juzgado Superior Cuarto y de las actas que componen el presente expediente no se observa que el a quo haya violentado el derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del recurrente, razón por la cual no puede el accionante en amparo suponer que se le está violando o vulnerando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues mas bien de autos se observa que el Juzgado de la causa ha sido suficientemente activo en la búsqueda de una solución compuesta en la presente causa, ello se expresa de las diversas comunicaciones enviadas a la Procuraduría General de la República, Ministro de MIBAM y otras diligencias y audiencias con el efecto de lograr el cumplimiento de la obligación adeudada por CVG TECMIN, C.A, la cual ha venido cumpliendo regularmente en el tiempo, conforme a la oferta de pago hecha del cronograma de la deuda presentada, en consecuencia derivado de lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo, actuando en Sede Constitucional decreta la inadmisibilidad de la querella constitucional presentada y así lo hará seguidamente.

DECISION
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos NIEVES MARQUINA y GUILLERMO FUENMAYOR, asistidos por el abogado OSWALDO MENDEZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo de este expediente y en consecuencia declara que a los recursantes no se le han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y los artículos 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abg. RAMON CORDOVA ASCANIO

La Secretaria de Sala


Abg. ZULAY ALLEN


En esta misma fecha, siendo las Doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria de Sala


Abg. ZULAY ALLEN
Asunto: FP02-O-2006-000026
RESOLUCION N° PJ0742006000088