REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FP02-R-2004-000137

Parte Recurrente: Ciudadano NICANOR DE JESUS GARCIA GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.851.526.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.189.
Parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: SHEILA VERDE, LEXTER OLTRA, YASMIRA PARRA, MARIELA CABRERA, MELISANDRA RONDON, AIXA TOLVE, REINALDO USECHE, ARTURO MONTES, CARLOS MALAVER, JESUS QUIJADA Y DARIO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 54.564, 52.476, 58300, 69.477, 92.500, 44.873, 71.376, 91.780, 21.149, 36.538 y 30.984, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 26-03-2004, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la demandada, por no haberse agotado previamente la vía administrativa.

I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 31-05-2006 el suscrito se avoca, a solicitud del demandante, al conocimiento de la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto el 01 de abril de 2004, por el ciudadano NICANOR GARCIA, debidamente asistido por el Abogado RICARDO COA MARTINEZ, en su carácter de parte demandante, contra el acta levantada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por el ciudadano NICANOR GARCIA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, en virtud de no haberse agotado la vía administrativa previa. En la referida oportunidad, este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que se reanude la causa una vez vencido el lapso legal correspondiente.

En fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 21-06-2005 con la presencia de ambas partes, dándose lectura al dispositivo del fallo el 30-06-2006, en virtud de haber sido diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo la oportunidad para la publicación de la integridad del fallo dictado por el precitado Tribunal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

Alega la representación de la parte recurrente que fueron incoadas varias causas contra la demandada, siendo la primera de ellas la calificación de despido, reclamándose posteriormente el pago de las prestaciones sociales adeudadas y finalmente lo correspondiente por diferencia de prestaciones sociales, que cada pretensión ha sido distinta y por hechos distintos. Finalmente solicita que se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

Alegatos de la Parte Demandada:

Por su parte la representación de la demandada aduce que en la presente causa no se agotó procedimiento administrativo previo, así mismo señala que existen 3 procedimientos seguidos en contra de su representada, siendo el caso que la empresa canceló todo lo adeudado al actor, recibiendo en total la suma de Bs. 10.000.000,00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, luego de escuchar a la representación de las partes, el Dr. RICARDO COA MARTINEZ, en representación de NICANOR GARCIA y la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, representada por su apoderada AIXA TOLVE, la parte recurrente de estas actuaciones impugna la decisión dictada por el a quo el 26 de marzo de 2004 en consideración a las razones presentadas por la representación de la demandada en esa prolongación de audiencia, donde se venía reclamando diversos conceptos relativos a una diferencia de prestaciones sociales expresada en diversos conceptos señalados en su libelo de demanda, indicando que el reclamante había sido despedido injustificadamente por la empleadora y seguidamente éste solicitó calificación de despido en el expediente N° 2321 y que había acompañado como recaudos en copias certificadas, que la demandada no dio cumplimiento ni al reenganche ni al pago de salarios caídos voluntariamente, sino hasta el día 22 de noviembre de 2000 cuando él interpuso demanda por cobro de obligaciones laborales, se vió en la necesidad derivado del no cumplimiento por parte de la demandada de la decisión dictada en el procedimiento de calificación de despido y posteriormente se demandó el pago de prestaciones sociales y finalmente el pago de diferencia de prestaciones sociales que es el caso que se está discutiendo actualmente, es decir, que se han interpuesto tres pretensiones. Ante tales alegatos del recurrente la representación de la recurrida ha señalado que no se realizó el procedimiento administrativo previo, que hay tres juicios intentados por el actor contra su representada, que el Ejecutivo del Estado Bolívar ha cancelado todo lo adeudado al actor e incluso que los pagos realizados al actor han sido superiores a los montos adeudados, que éste recibió mediante embargo la cantidad de Bs. 6.000.000,00, que posteriormente realizó un pago de Bs. 4.000.000,00. Planteadas así las cosas, entiende quien decide que el alegato presentado como defensa por la demandada se evidencia de algunos hechos que se evidencian la realidad de que la demandada ha venido pagando parcialmente a través de diversos juicios montos de los adeudados al reclamante, señalando que incluso le ha pagado mucho más de lo que se le debe, el trabajador ha señalado que realizó una ejecución forzosa el 31 de julio de 2000 en el procedimiento de calificación de despido con la cancelación de Bs. 444.200,00, posteriormente el trabajador interpone nueva demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, que se trata de dos procedimientos judiciales distintos uno de calificación de despido por reenganche y pago de salarios caídos y otro por cobro de prestaciones sociales. El 19-05-2003 el accionante nuevamente presenta demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y se desarrollan una secuencia de prolongaciones, las cuales se fijan para el 16-02-2004, en prolongación del 10-02-2004 y en conclusión de prolongación del 26-03-2004 cuando conoce por primera vez la defensa de de falta de reclamación previa administrativa antes de proceder al ejercicio de la reclamación, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que en virtud de que no se había cumplido con este requisito de la reclamación previa declaró extinguido el proceso, sin embargo es necesario precisar que si se había presentado una demanda de calificación de despido y había concluido con la ejecución en las cuentas dinerarias de la demandada y posteriormente se demandó el cobro de prestaciones sociales y finalmente una diferencia de estas, la argumentación de que no se había agotado el procedimiento previo resulta contraria a la realidad de los hechos debatidos, pues en todo caso debió haberse planteado desde la primera oportunidad y no como ha ocurrido en la presente causa, donde ha sido la propia demandada quien ha dicho que pagó en primer lugar Bs. 6.000.000,00, que posteriormente le pagó Bs. 4.000.000,00 y que incluso le pagó mas de lo que le debía, planteadas así las cosas la argumentación de que en estas reclamaciones aunque distintas en su encauzamiento, tanto por el objeto y sus montos, todas dimanan de la prestación de servicio por parte del reclamante y que conocía la demandada a través de las demandas anteriores interpuestas, por tales razones no puede señalarse realmente que no se había planteado por parte del reclamante con carácter previo sus pretensiones cuando todas aunque han venido interponiéndose una detrás de otra, todas derivan de la misma causa que origina el ejercicio de la pretensión accionaria como lo es la relación laboral, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con fecha 21-06-2005 y 30-06-2005 y ahora por conocimiento de remisión a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, entiende quien decide que la argumentación presentada en tal oportunidad no podía el aquo decretar la inadmisibilidad cuando ha sido el mismo reclamante que inició originalmente la pretensión en el juicio de calificación de despido el que ha concurrido en otra oportunidad reclamando parte de las diferencias que se le adeudan, en esta oportunidad el Juzgado Superior Primero declaró con lugar la apelación intentada por la parte recurrente, revocó la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la demanda y extinguido el proceso, en cuya oportunidad el Juzgado Superior antes citado revocó la decisión antes dictada y ordenó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en un lapso no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles siguientes al recibo del presente expediente al Juzgado de la causa. Observa este Superior Despacho que la inadmisión de la demanda no guarda proporción con la situación de hecho planteada, pues si la demandada presentó unos montos de dinero en el juicio por cobro de prestaciones sociales, los cuales en su opinión no se correspondían con los derechos por él reclamados y que cuando este retiró los montos pagados por la demandada y se reservara la diferencia existente y la cual reclamaría en otra acción diferente a esa, entonces la demandada sabía que los montos que voluntariamente había pagado los había retirado el reclamante y es más que él se iba a reservar el ejercicio de interponer en una nueva acción el reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales que existían a su favor, de allí que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda no era lo procedentemente viable declararlo, sino más bien lo que correspondía era ordenar un despacho saneador a los efectos de establecer si realmente en esa audiencia preliminar se encontraba una solución mediada entre las partes y con el auxilio del Juez, quien en última instancia debió establecer a través del segundo despacho saneador si esta demanda cumplía con los requisitos legales de admisibilidad, pero no decretar la inadmisibilidad por la carencia de la reclamación previa de la diferencia existente que ha sido admitida por la propia demandada y así expresamente se declara. La reposición debe tener una utilidad real para evitar dilaciones indebidas del proceso conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y en el presente caso, se evidencia que el Ejecutivo del estado Bolívar, tenía conocimiento de que el reclamante había hecho reserva legal del cobro de las diferencias existentes por lo que mal puede sostenerse válidamente que no se dió el requisito del reclamo administrativo previo para la interposición de la presente demanda y así expresamente se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 26-03-2004, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la demandada, por no haberse agotado previamente la vía administrativa y se repone la causa al estado de que el referido Tribunal fije nueva oportunidad para la continuación de las prolongaciones de la audiencia preliminar en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, ambas partes están a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: : La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 123 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,



Exp. Nº FP02-R-2004-000137
RESOLUCION N° PJ0742006000069