REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FP02-R-2006-000250

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, que absorbió por fusión a las empresas CERVECERIA POLAR ORIENTE, C.A, CERVECERIA MODELO, C.A, CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A, DISTRIBUIDORA POLAR, S.A, DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A, DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A, DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A, DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A, D.O.S.A SOCIEDAD ANONIMA y DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A, según acuerdo de fusión celebrado en fecha 22-05-2003 e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03-06-2003, bajo el N° 14, tomo 67-A-pro.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: HUGO MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.634.
Parte Demandada: Ciudadano CARLOS FELIPE DAVIS HERNANDEZ.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 29-06-2006, mediante el cual niega la admisión de algunos medios probatorios promovidos por las partes.

I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 13-07-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano HUGO MARQUEZ ESPOSITO, , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual niega la admisibilidad de algunos medios de prueba promovidos por la parte demandada, en el juicio por Calificación de Despido, incoado en contra por el ciudadano CARLOS FELIPE DAVIS.

En fecha 13 de julio 2006, el Tribunal a quo oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 26-07-2006 con la presencia solo de la parte recurrente; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

Aduce el recurrente que el actor demandó el reenganche y pago de los salarios caídos, que habiendo sido decidida en las dos instancias dicha solicitud fue remitida a la Sala de Casación Social quien declaró el carácter de trabajador del reclamante, quedando definitivamente firme la sentencia, razón por la cual el actor planteó posteriormente un reclamo prestacional, siendo el caso que su representaba vendía una serie de productos a la Distribuidora Davis para su reventa, por lo que no se tiene un salario establecido. En tal sentido refirió el recurrente que las pruebas promovidas tienen como fin establecer la producción anual y mensual de la referida Distribuidora para los cálculos correspondientes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior del Trabajo, escuchadas las razones que motivan la comparecencia en esta audiencia de la demandada apelante DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A actual CERVECERIA POLAR, C.A y visto el escrito de promoción pruebas presentado por la demandada, contentivo de pruebas generales insertas en los capítulos I y II, relativas a la valoración peticionada por el promovente de ubicar lo relativo a las relaciones entre el demandante y la demandada en el campo del derecho mercantil, medios de pruebas estos que ya en la oportunidad legal correspondiente fué definido y establecido el carácter laboral de la pretensión accionaria intentada por CARLOS FELIPE DAVIS HERNANDEZ contra la demandada CERVECERIA POLAR, C.A y que el a quo con fecha 29 de junio de 2006, inadmitiera las pruebas tanto de la actora como de la demandada por considerar que las contenidas en el Capítulo I y II no acreditan nada que pueda ilustrar al Tribunal de la causa en el punto que debate lo relativo a establecer los montos que puedan resultar del procedimiento, dadas las diferencias existentes en cuanto a los montos de los salarios caídos adeudados por la demandada, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se han revisado las pruebas que bajo la denominación “Documentales” y bajo la nomenclatura de Capítulo II de promoción de copias de documentos, marcados con los N° (s) 01, 02 y 03, todos relativos a la identidad documental de la DISTRIBUIDORA DAVIS, S.R.L, el número 03, relativo a la reventa de los productos cervezas y maltas y el N° 04 relativo al comodato de un casillero para ser instalado en un vehículo, el N° 05, relativo al convenio contrato de arrendamiento financiero, celebrado entre DISTRIBUIDORA DAVIS, S.R.L y el Banco de Venezuela y el N° 06, relativo a documentos de permiso sanitario, seguro social, certificado médico de la empresa DISTRIBUIDORA DAVIS, S.R.L y que el a quo con fecha 29 de junio de 2006 consideró impertinentes estos medios de pruebas, así como también la prueba de informes, exhibición de documentos, experticia, inspección judicial y mérito favorable adicional, bajo el razonamiento que con los medios de pruebas aportados no se trata de demostrar el monto del salario variable mes por mes, obtenido por el actor, por concepto de comisión de venta en la empresa condenada ejecutada CERVECERIA POLAR, C.A, pues con tales argumentaciones se conduce a pretender atacar el carácter no laboral de la relación que vinculaba a demandante y demandada y el cual ya fue debatido en las diversas instancias e incluso en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró el carácter laboral de la reclamación y la condena a la demandada al reenganche y pago de los salarios caídos el cual no se cumplió y que sube a esta alzada en razón de la decisión del 29-06-2006 dictada por el Juez de Juicio, donde se establecieron las características de la audiencia bajo la cual se celebraría la misma con los aportes de los medios de pruebas que fueren conducentes a establecer e indicar la realidad de los hechos en la presente causa, siendo así este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo considera que la decisión dictada por el a quo en la segunda parte de la inadmisión de los medios de pruebas opuestos por la demandada, está ajustada a derecho y así expresamente se declara. En cuanto a la prueba de testigos que fuere promovida y contra la cual no se hubiese interpuesto ejercicio oportuno de ningún recurso contra ella, los mismos conservan su total valor, conforme a la admisión que sobre estos medios de pruebas fueron promovidos en el Capítulo II, relativo a las pruebas testificales y así expresamente se declara. En consideración de lo antes expuesto, es criterio de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que la apelación interpuesta por la demandada en opinión de este Juzgado Superior no tiende a ilustrar ni orientar la incidencia aperturada para definir el monto de los salarios caídos en la presente causa, sino a pretender nuevamente discutir el carácter mercantil de la relación laboral punto éste ya decidido con suficiente claridad y precisión mediante el fallo dictado por la Sala de Casación Social y así expresamente se declara.
Igualmente es importante señalar que conforme a la jurisprudencia vigente en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, sin embargo, en decisión relativa a la jurisprudencia sobre la materia en el pago de los salarios caídos, con fecha 28 de octubre de 2003 y bajo sentencia N° 742, en el expediente N° 03-470, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Días, en el caso JOSE BARRIENTOS contra SOCIEDAD MERCANTIL CEBRA y posteriormente ratificado este mismo fallo en sentencia N° 1371 del 02 de noviembre de 2004 en el expediente 04-416, en el caso JOSE MARQUES contra TRANSPORTE HEROLCA, C.A, la Sala ha establecido como criterio vigente que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de su reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insiste en el despido, es decir, que los hechos en los cuales el patrono hace uso de su libertad de despedir a sus trabajadores y estos ejercen sus derechos de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios que se hayan generado durante el procedimiento, siendo así la decisión dictada por el a quo con fecha 07 de junio de 2006, este Juzgado Superior es del criterio que la misma está ajustada a derecho y así expresamente se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 29-06-2006.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 123, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,



Exp. Nº FP02-R-2006-000250
RESOLUCION N° PJ0742006000067