REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FP02-R-2006-0000254
ASUNTO: FP02-R-2006-0000254


Parte Recurrente: Ciudadanos HASAHIDT NEHOMAR BARAJAS LEPAGE, ALANA JOSEHP DE FONTES LEPAGE, RICHARD ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, CARLOS HENRIQUE COVA CASTAÑEDA, ARMANDO AFANADOR FREIRE y CIRO RAFAEL BRITO LEAL, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 14.652.698, 19.871.244, 14.292.268, 5.702.372, 17.657.938 y 15.468.292, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: PEDRO OVIEDA, LILIANA NUÑEZ y VANESSA RIVERA REQUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 5.013, 32.537 y 106.963, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROSVI CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-08-2003, bajo el N° 78, tomo 804-A.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 30-06-2006.



I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 13-07-2006 el suscrito le da entrada a solicitud del demandante al conocimiento de la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto el 07 de Julio de 2006, por la ciudadana LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de 30 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos HASAHIDT NEHOMAR BARAJAS LEPAGE, ALAN JOSEHP DE FONTES LEPAGE, RICHARD ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, CARLOS HENRIQUE COVA CASTAÑEDA, ARMANDO AFANADOR FREIRE y CIRO RAFAEL BRITO LEAL.

En fecha 11 de Julio de 2006, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no del artículo 131 de la prenombrada ley como erradamente lo ha sostenido en el referido auto dictado por el Juzgado aquo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 28-07-2006 con la presencia únicamente de la parte recurrente demandante y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la Parte Recurrente:

Que el a quo consideró que la subsanación efectuada era imprecisa y ambigua, sin especificar los motivos en que se fundamenta para tal consideración, que en el despacho saneador el a quo indica como puntos a subsanar lo relativo a las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores, así como el salario devengado por ellos, que tales puntos fueron debidamente subsanados, que en lo que se refiere a la pretensión correspondiente a los ciudadanos Afanador, Coa y Brito, señaló expresamente en el libelo que no reclama para ellos el pago de las prestaciones sociales, sino de los salarios retenidos, toda vez que cada uno trabajó por menos de tres meses, que tales consideraciones se encuentran claramente establecidas en el folio 15 y su vuelto, que el a quo consideró que la reclamación de estos ciudadanos era imprecisa y ambigua, que tal consideración violenta lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de considerarlo insuficiente debió dejarlo para el segundo despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la referida ley.


III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteadas así las cosas este Juzgador observa que escrito del libelo original de demanda que corre de los folios 2 al 4, ambos inclusive, así como también el escrito presentado por la recurrente el 27 de junio de 2006, donde subsana las observaciones realizadas en la presente causa por la representante de los reclamantes en esa instancia, el a quo le observó a la compareciente el subsanar los errores y omisiones presentes en el libelo de demanda, señalándole puntualmente que en el lapso de dos días hábiles siguientes debía hacer la corrección correspondiente. Con fecha 27 de junio de 2006, comparece nuevamente la recurrente y presenta un escrito de cuatro folios útiles, donde expresa haber subsanado las omisiones en el libelo de la demanda. A este respecto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en la citada norma, este Juzgador considera que en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente en este caso el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

En otro orden de idea este Juzgado observa que la demanda debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, en el caso de autos de lo expuesto por la compareciente se trata de la prestación de servicios para una obra determinada en la construcción de la Escuela Bolivariana de Villa Bolívar, sector Los Próceres de esta Ciudad Bolívar y de los hechos que narra la interesada compareciente señala que en la obra contratada por la empresa PROSVIN CONSTRUCCIONES, C.A, había contratado a varios trabajadores los cuales habían ingresado el 01 de agosto de 2005 que posteriormente derivado a que tratándose de la industria de la construcción donde suelen concurrir trabajadores de esta rama de industrias al desempeño de los diversos cargos que se establecen en el baremo del tabulador de salarios de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, celebrada entre la Cámara Nacional de la Construcción de Venezuela, la Federación de la Industria de la Construcción, los sindicatos filiales adscritos a esta Federación, así como la Federación de la Industria de Maquinarias Pesadas, la cual desde hace muchos años se ha venido adhiriendo a esta convocatoria convencional inter partes.
Ahora, bien, este Juzgador observar del escrito del libelo de demanda que a su vez la empresa había convenido con algunos de los trabajadores el impermeabilizado, carpintería y ayudantes, para la colocación del machimbrado, asfaltado del mismo y colocación de tejas en la obra, describiendo la interesada las listas de precios por metros construidos y precios por metros equivalentes, lo cual su dicho totaliza una diferencia de Bs. 45.470.250,00 y se expresa en el libelo que “a mis representados no se les han cancelados sus prestaciones sociales, por la obra ejecutada y las diferencias por los metros construidos en la obra”, es decir, que se establece una simbiosis entre elementos del contrato de obra y el contrato laboral y aunque ambos tienen cierto parecido en uno y otro existen profundas diferencias, así tenemos que al ciudadano Barajas Hasanhitd Neomar, se señala que trabajó 5 meses y 2 días y no se indica de una manera armónica y coherente en lo que se reclama de este trabajador, cual era el salario que devengaba y el cargo que desempeñaba, pues en la industria de la construcción, resulta fácil establecer por los cargos desempeñados en los diversos grados del tabulador de salarios, cuanto devenga un soldador de primera, de segunda y de tercera, así como un electricista de primera, de segunda y de tercera y así sucesivamente con todos los cargos que de acuerdo con la escala de grados y cargos corresponde a cada uno de los trabajadores que a ella prestan servicios.
La demanda por su propia naturaleza debe ser fiel expresión de esa conjunción armónica de que se pide, que reclamo, que se me debe y cual es el fundamento legal de ello, para que de esta manera conozca el demandado que es lo que peticiona su demandante, pues debemos precisar a los solos efectos pedagógicos que la Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de la prestación del servicio, conforme a lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos, se trata de la vieja contratación de la industria de la construcción, la cual transcurre con una vigencia de mas de cuarenta años de existencia y que con regular frecuencia viene discutiéndose entre las partes y que es un principio de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba como se ha asimilado actualmente su aplicación por el Juzgador, sin necesidad de su incorporación, tal como lo expresó la sentencia de nuestra Sala Social el 23 de enero de 2003, caso Ángel Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico al reconocer el carácter normativo de la Convención Colectiva de Trabajo y que conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, se convierte en una presunción juris et de juris, según la cual la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y que conforme al Principio de iura novit curia, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo pues se presume que el Juez conoce el derecho.
Por otro lado se evidencia claramente en el libelo de reforma de la demanda diversas imprecisiones en lo relativo al salario de cada uno de los reclamantes, con montos conjuntos de las reclamaciones por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, diferencias salariales, salarios devengados por falta de pago, intereses de mora, indexación monetaria y costas y costos para un gran total de Bs. 54.883.277,88, monto en el cual se estimó la presente demanda, esta integridad demandatoria, sin lugar a dudas que no cumple con el requisito tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre el objeto de la demanda.

IV
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 30-06-2006. por las razones antes expresadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49 89, y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10,11, 123, 124 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres de la Tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN


RESOLUCION N° PJ07420060000073
RCA/040806