REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FC02-R-2001-000007


PARTE RECURRENTE: HOTEL LIBERTADOR, C.A.
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.883.152 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.537, de este domicilio
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuíto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14-02-2001, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de calificación de despido interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA RIVAS.

En fecha 20 de abril de 2001 el aquo oye en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 05-04-2001 por el ciudadano MIKLOS MAZLO, en su carácter de representante de la demandada, debidamente asistido por el abogado SAUL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.572 y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior. En fecha 31 de enero de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual se reservó el lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 23 de Mayo de 2006 el suscrito se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada a fin de que tenga lugar la reanudación de la misma, la cual fue practicada dicha notificación en fecha 16-06-2006. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De la Parte Recurrente:
Argumentó que existe una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado tanto del silencio de pruebas como del erróneo análisis y valoración de las testificales presentadas.

De la Sentencia Recurrida

El aquo declara la confesión de la demandada, en virtud de haber esta fundamentado su defensa en la afirmación de hechos falsos y la negación de hechos ciertos, toda vez que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, afirma la inexistencia de la relación de trabajo y en consecuencia que no puede ser posible despido alguno, siendo el caso que en el escrito de participación de despido que cursa en autos aduce como causal justificatoria del despido, el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del demandante:

 El Mérito de los autos: Es criterio de esta alzada que el mérito de los autos no constituye medio de prueba alguno, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales una vez incorporadas pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
 Comprobantes de pagos, constancia de trabajo, constancia médica y hoja de cálculo emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, consignados en copias simples, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, sin que los mismos fueran ratificados por el demandante, razón por la cual no se les concede valor probatorio y así se declara.
 Testimoniales de los ciudadanos BELKIS GARCIA, MARINA PEREZ, DULCE MARIA GONZALEZ, IRENE RAMOS Y ROGELIO PERNALETE, de los cuales solo rindieron declaración IRENE RAMOS y ROGELIO PERNALETE.

De las Pruebas de la demandada:

 Es criterio de este sentenciador, que el mérito favorable a los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
- Participación de despido inserta en el expediente, de la cual se evidencia la existencia de la relación de trabajo, el tiempo que duró la prestación del servicio y el cargo desempeñado, la cual no fue desconocida, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio .
- Copia simple de relación de asistencia correspondiente al mes de diciembre de 1997, la cual fue impugnada por la parte demandante, sin que la promoverte haya insistido en hacer valer el mismo, razón por la cual nada tiene que valorar este Sentenciador.
- De las testimoniales de los ciudadanos JESUS AVILA, LUDMILA CORDOVA, MARIA MEDINA Y ARELS MARTINEZ, se evidencia que el primero de los nombrados manifestó no conocer a la demandante, la segunda manifestó laborar en la empresa. Asimismo las dos última manifestaron que la demandante había sido despedida por el representante de la empresa en fecha 28-12-1997.

Para decidir este Tribunal de Alzada observa:

Este Juzgado Superior del Trabajo conoce del recurso de apelación interpuesto por la demandada HOTEL LIBERTADOR, C.A, sociedad de comercio de este domicilio, intentada por el ciudadano SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio de este domicilio y quien en ejercicio del recurso de apelación interpuesto con fecha 31 de enero de 2002, escrito de tres folios útiles que corren del 98 al 100, ambos inclusive y donde el referido profesional del derecho impugna la decisión dictada por el a quo, sosteniendo que la sentencia objeto de apelación es violatoria del debido proceso consagrado como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en un silencio de pruebas como por un erróneo análisis y valoración de los testigos promovidos por la empresa, es de señalar que en el largo proceso que afecta la presente causa para ser decidida por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito, ha subido a esta instancia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo la presente apelación y la cual con vista del Juzgado de la causa con fecha 14 de febrero de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA RIVAS DE YEPEZ contra el HOTEL LIBERTADOR, C.A.

La dilemática procesal inter partes puede resumirse conforme a los criterios expresados por el defensor legal de la demandada, quien haciendo uso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se auto atribuyó la representación de derecho de la demandada en la presente causa, conforme a la base legal inserta en la referida norma adjetiva y aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actualmente ha eliminado la figura del defensor judicial y también de la figura de la representación legal prevista en el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debemos entrar a analizar el alegato sostenido por el recurrente cuando ha señalado que el sentenciador de la instancia no ha valorado el escrito presentado al Tribunal por la empresa con fecha 08 de enero de 1998 y mediante la cual, esta notificaba al Tribunal Laboral que la trabajadora no había comparecido los días miércoles 17, miércoles 24 y sábado 27 de diciembre de 1997 a su lugar de trabajo y que en virtud de las faltas tipificadas en los literales “f”, “i” y “j”, letra “a”, parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, lo cual configura faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, tal alegato referido a la defensa justificante del despido realizado por la empresa con fecha 08 de enero de 1998 y mediante la cual la empresa ponía fin a la relación laboral, legalmente, resulta totalmente contrario al contenido que riela a manera de defensa judicial por el defensor judicial de la demandada en el contexto de un rechazo general de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la reclamante así como en su especificidad relacional al rechazo pormenorizado cuando el defensor ha sostenido que niega que la reclamante haya prestado servicios para su representada, niega el cargo desempeñado por ella indicado y así como ningún otro, tachándolo de falso, así como también niega que su representada haya procedido a despedir injustificadamente a la actora ya que esta nunca ha prestado servicios como trabajadora para ella y mal se puede despedir a quien no ha prestado sus servicios, sin embargo el a quo ha sostenido en su decisión en la parte motiva lo siguiente: “Extraña a este sentenciador que la demandada en el acto de contestación niegue que exista relación laboral entre ella y la solicitante de calificación de despido”, para acotar seguidamente que ha sido criterio de los Tribunales Laborales que en aquellos casos donde la demandada hubiese negado la relación laboral y este fuere precisamente el único fundamento para negar y rechazar los conceptos y cantidades reclamados por el actor y donde conste por lo menos un elemento probatorio que demuestre la existencia de esa relación laboral que se le imputa a la reclamada, esta última será declarada confesa en el proceso, en cuanto a los demás hechos, conceptos y cantidades reclamadas en el libelo con motivo de la relación de trabajo que dio origen a esa causa, por haber fundado su defensa en un hecho incierto o haber afirmado lo falso y negado lo cierto en el proceso y derivado de ello el a quo le impuso la confesión, por haber afirmado lo falso y negado lo cierto. Este alegato presentado por el recurrente en el escrito tantas veces citado por el representante legal del HOTEL LIBERTADOR, C.A, sin lugar a dudas que no puede enervar de ninguna manera la declaratoria de confesión emitida por el a quo, ello fundamentado en que cuando se comparan tanto el documento a que hace referencia el defensor judicial de la demandada de fecha 08-01-1998, no guarda proporción enervante con los demás medios de pruebas presentados por la demandada en la oportunidad de evacuación de los mismos, pues de autos se evidencia que si la empresa por una parte imputa al trabajador haber faltado en tres oportunidades a su lugar de trabajo durante un mes y con posterioridad, es decir, en la contestación de la demanda, señala desconocer al trabajador, niega la relación de trabajo y de cargo, así como la inexistencia material de imposibilidad absoluta de la prestación de servicios por parte de la reclamante cuando con antelación ha indicado que prestaba servicios y que había incurrido en falta a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y abandono del mismo, siendo así es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo tener que desestimar la valoración indicada por le apelante cuando ha sostenido que la sentencia adolece del vicio de silencio de pruebas, erróneo análisis y valoración de las testificales, pues se evidencia por propia confesión de la empresa demandada que la reclamante prestó servicios a la empresa HOTEL LIBERTADOR, C.A y así expresamente se declara.

En lo que respecta a la valoración del análisis de las pruebas de los testigos promovidas tanto por la trabajadora como por la empresa demandada, éste Juzgado Superior tiene que compartir la valoración de las pruebas testificales realizadas pro el a quo, en el caso concreto de la trabajador IRENE ANTONIA RAMOS FARRERA, no merecen confianza a este sentenciador por no haber dicho la verdad en su deposición, en cuanto al testigo JOSE ROGELIO PERNALETE, a quien no le fue formulada repregunta alguna, dada la incomparecencia de la representación de la demandada, este Juzgado Superior conforme a las declaraciones rendidas, tampoco le otorga ningún valor este Superior Despacho en razón de que este testigo no conoce al dueño del hotel y si no lo conoce, no puede testificar su testimonio sobre el despido realizado. En relación a los testigos promovidos por el defensor judicial, en cuanto al testigo JESUS AVILA, este Juzgado Superior lo desestima pues habiendo declarado que no conoce el nombre de la trabajadora y no declara con certeza y motivación sus dichos y en razón de ello tampoco le otorga ningún valor este Juzgado Superior a este testigo. En lo que respecta a la declaración del testigo LUDMILA JOSEFINA CORDOVA VERA, rinde declaración sobre hechos negados por la propia empresa en el acto de contestación de la demanda, en razón de lo cual es un testigo que no merece validez su testimonio, pues el mismo respondía a un mentis que no tenía correspondencia con lo expuesto tanto en el rechazo general como específico por parte de la demandada y en razón de ello este Juzgado Superior no le otorga ningún valor. Este Juzgado Superior en cuanto a la declaración de la testigo MARIA FIDELINA, sus dichos guardan relación con lo expresado por ella en su declaración de haber ocurrido las mismas fuera de la recepción del hotel, ellos hablaron allí y allí él dijo que estaba botada y ella se fué, este testigo promovido por la parte reclamada afirma ante preguntas y repreguntas que el ciudadano MIKLOS MAZLO, le dijo a la ciudadana MARIA DE YEPEZ que estaba botada, a este testigo este Juzgado Superior le da todo su valor. En cuanto a la testigo ARELIS DE NAVARRETO, este Juzgado Superior la desestima pues no es un testigo presencial de los hechos al sostener ella que salieron afuera y hablaron aparte y finalmente dijo que no escuchó la conversación, de allí que no le de ningún valor probatorio este Sentenciador y así expresamente se declara.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas oportunamente por la actora que van de los folios 28 al 32 y la promovida por la demandada al folio 34, este Juzgado Superior no le otorga ningún valor probatorio y así expresamente se declara.

DECISION

POR TALES RAZONES ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14-02-2001, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de calificación de despido interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA RIVAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 72 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal del las partes.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar los Ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior del Trabajo


Abg. RAMON CORDOVA ASCANIO


La Secretaria de Sala


Abg. ZULAY ALLEN


En esta misma fecha. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria de Sala


Abg. ZULAY ALLEN
Asunto: FC02-R-2001-000007
RESOLUCION N° PJ0742006000077