REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FC02-R-2005-000013



En fecha 03 de Febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano DAVID MANUEL DEVERA HURTADO, mayor de edad, titular de la C.I 8..919.371, de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES A HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 36.098, en contra de la empresa VENGAS S.A, sociedad de comercio con domicilio en la Ciudad de Caracas, quien tenia para ese entonces como defensor Ad Litem al abogado en ejercicio BRAULIO ANTONIO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.231, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha 26-10-2004. La presente causa fue remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 23-05-2006.

En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fué la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentraba para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.-
Ahora bien notificadas como han quedados las partes este Tribunal pasa a sentenciar de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de Enero de 2002, fue introducida la presente demanda por el prenombrado ciudadano DAVID MANUEL DEVERA HURTADO asistido por el abogado ARQUIMEDES A HENRIQUEZ, la cual fue admitida en fecha 29 del mismo mes y año. En fecha 26-10-2004, el Juzgado antes indicado procedió a dictar sentencia definitiva declarando, Parcialmente con lugar la demanda.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada de manera subordinada e ininterrumpida desde el 04-09-1991, desempeñándose como Gerente de Sucursal.
• Que devengaba un salario integral mensual de (BS.5.400.331, 20), es decir la cantidad de (BS.180.011, 04) bolívares diarios.
• Que laboró para la empresa por más de Nueve (09) años, nueve (09) meses con veinticuatro (24) días.
• Que en fecha 28-06-2001, de forma injustificada la demandada procedió a precidir de sus servicios cancelándole la cantidad de (BS.27.649.500,19), el cual aceptó en calidad de adelanto a cuenta de prestaciones sociales, por cuanto no se tomó en cuenta al momento de efectuar dicho cálculo, el salario integral que devengaba para el momento del despido, sino que se tomó en cuenta el salario básico.
• Que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de Junio de 1997, le fueron cancelados todos sus beneficios.
• Que demanda la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Diez Céntimos (BS.150.564.830,10), por los conceptos siguientes:
• Antigüedad Régimen Nuevo.
• Indemnización de Antigüedad.
• Preaviso.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
• Utilidades Fraccionadas.
• Vacaciones Fraccionadas.}
• Intereses sobre Prestaciones Sociales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, ejerció su defensa de la manera siguiente:

• Señaló como punto previo la prescripción de la acción.
• Que rechazó, negó y contradigo que el actor haya prestado servicios profesionales, para la demandada en forma personal, subordinada e ininterrumpida desde el 04-09-1991, con el cargo de Gerente de Sucursal.
• Que rechazó, negó que el actor devengara un salario integral de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Trescientos Treinta y Uno con Veinte Céntimos (5.400.331,20) mensuales.
• Que rechazó, negó que el actor prestara servicios profesionales para la demandada por nueve (09) años, Nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.
• Que rechazó, negó que el actor se le haya despedido en fecha 28-06-2001.
• Que rechazó, negó que la demandada le adeude al actor la suma demandada. Al momento de celebrarse la audiencia de apelación señaló lo siguiente que la confesión ficta contiene tres supuestos.
• Que el defensor ad litem hizo una contestación de la demanda vaga e imprecisa.
• Que la demandada al momento de despido le canceló al actor todo lo que le correspondía, que el actor señala que el bono especial forma parte del salario y que se le debe computar al salario básico para obtener un salario integrar, cuando en realidad incide pero en forma proporcional.
• Que solicitó que se declarara sin lugar la pretensión del actor.

II
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos de ambas partes, esta Tribunal pasa a decidir la causa tomando en consideración el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época en que se desarrolló el presente juicio, observando que la demandada admitió en la audiencia de apelación la relación laboral existente entre las partes, corresponde a la empresa demandada demostrar que efectivamente nada adeuda al demandante DAVID MANUEL DEVERA HURTADO, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, en este caso se ha invertido la carga de la prueba, por lo que está en la obligación la accionada demostrar sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito de demanda.

Por otro lado este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar por un lado los cálculos acordados por el aquo al momento del pago que realizó a favor del actor y por otro lado lo señalado por la parte actora en relación que aquo tomó el cálculo de las prestaciones sociales a base del salario básico mas no integral.

Para lo cual entra este Tribunal al análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos por las partes.

Pruebas de la parte demandada:
Llegada la oportunidad para promover las pruebas la demandada no trajo a los autos ningún elemento propio desmotrativo de sus argumentaciones de negativa, rechazo al momento de contestar la demanda. Razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandante:

1.- 1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial reinante en la materia, toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: EDGAR DEL CARMEN WILLIANS, RICHARD OSWALDO FREIDES LUCES, CARLOS MARIA BROJANICO BOADA, EDER HENRRY LORIELIS Y NAILETH DEL VALLE GONZALEZ IDROGO, suficientemente identificados en autos, de los cuales sólo prestaron su declaración los prenombrados EDGAR DEL CARMEN WILLIANS, RICHARD OSWALDO FREIDES LUCES, CARLOS MARIA BROJANICO BOADA, EDER HENRRY LORIELIS Y NAILETH DEL VALLE GONZALEZ IDROGO, razón por la cual nada tiene este juzgador que apreciar respecto a la ciudadana NAILETH DEL VALLE GONZALEZ IDROGO. Así se establece.

En cuanto a los declarantes que prestaron su testimonio, los mismos fueron contestes en manifestar que el actor solo laboró para la empresa VENGAS. Este Juzgador le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a las documentales:
• Constancias de trabajo de fechas 01-05-2000, 16-08-2000, 31-07-2001. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Recibos de pago de nómina de fecha 31-05-2001, donde se puede apreciar la bonificación especial de (BS.2.500.000.00). Así como la asignación periódica de (BS.125.000.00) por concepto de vehículo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Recibos de pago de prestaciones sociales, constancia de fecha 11-09-2001, dirigida al Seguro Social en relación al paro forzoso, recibo de depósito al Banco Provincial de fecha 14-05-2001. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• En relación a la prueba de informe dirigida al Banco Provincial. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Terminado al análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, es forzoso para este sentenciador concluir que la parte accionada no logró demostrar sus afirmaciones de negativa y rechazo que esgrimió en su escrito de contestación a la demanda, es decir, no pudo probar que no adeudaba nada al prenombrado ciudadano por conceptos de diferencia prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual debe este sentenciador hacer las siguientes consideraciones: entiende quien decide que conforme a la interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actual Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia claramente que es obligación del demandado, no solamente rechazar y contradecir todo y cada uno de los puntos a los que se contrae la pretensión del actor, sino que este debía racionalizar, las razones de hecho y de derecho que pudiere haber tenido para enervar el contradictorio procesal planteado en autos, nuestra Sala de Casación Social ha señalado que no basta negar por negar sin razonar toda y cada una de esta posiciones nugatorias simple, sino que le impuso al demandado la obligación de racionalizar el o que de cada uno de estos rechazos con el objeto de establecer justo equilibrio en el proceso que permitiera la trabazón de la litis, saber cuales eran diversas posiciones que conforme al desarrollo dialéctico del silogismo de tesis y antítesis poder arribar a una relación sintética conclusoría que a manera de síntesis fuera la real voluntad del estado. Este Juzgador observa que en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación de la demanda el defensor judicial hizo varios alegatos, basándose únicamente en negar y rechazar todo lo alegado por el actor, evidenciándose claramente que dicha contestación no se ajusta a lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de los Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así mismo de las actas procesales se observa, que llegada la oportunidad promover pruebas, esta no hizo uso de ninguno de los medios de prueba establecidos en la referida ley.

En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la parte actora si hizo uso de los medios de pruebas consignando recibos de pago de prestaciones sociales, recibos de nómina de pago de vehículos, constancia de trabajo emitida por la demandada, todo este conjunto documental encuentra quien decide que efectivamente nada probó la demandada para enervar las pretensiones del demandante y aun cuando el había peticionado montos mayores tales como un sueldo básico mensual de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.425.350,00), mas una bonificación especial al 31 /05/2001 de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), mas una asignación de vehículo por Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.125.000,00), es decir el monto de Cuatro Millones Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.4.050.350,00). No como lo señala el actor en su libelo de la demanda el cual establece un monto de (BS.5.400.331,20) de salario mensual.

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo con el objeto de cuantificar lo correspondiente por cada uno de los conceptos que correspondan al trabajador derivados de la prestación de servicios de 09 años 09 meses y 24 días, debiendo el experto utilizar todos y cada uno de los recibos y constancias que constan en el presente expediente, así como los que requiera y que se encuentren en poder de la empresa que permitan establecer por parte del experto cuanto le corresponde por todo y cada uno de los conceptos: preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y cualquier otro concepto que le corresponda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto presentar al Tribunal la real y verdadera prestación social que devengo durante el tiempo laborado al servicio de la demandada, tal experticia se ordena en virtud, que el dispositivo del fallo dictado por al a quo , no se ajusta a las reglas del cálculo conocidas para determinar la diferencia de prestaciones sociales que reclama el laborante y que al monto que resulte le sean incorporados los conceptos correspondientes a la indexación judicial e intereses moratorios, los anteriores al 30/12/1999 al interés del 3% anual y los posteriores a esta fecha conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal C del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así este Tribunal establece que al actor se le debe descontar del monto que resulte la cantidad de (BS. 27.649.500), cuyos gastos de la experticia deberá ser cancelado por la demandada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA

V
DECISION

EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-accionada, en base a las consideraciones antes expresadas.

Segundo: CON LUGAR la apelación efectuada por la parte recurrente accionante en virtud de las consideraciones que antes preceden.

Tercero: Se revoca la decisión dictada por el aquo donde se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano DAVID MANUEL DEVERA HURTADO, en contra de la empresa VENGAS S.A, En consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora las sumas condenadas por el Juzgado AQUO.

Cuarto: Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente

Quinto: No hay condenatoria en costas dada la característica del fallo.
Sexto: Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo.

Séptimo: Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado al excesivo volumen de trabajo que tiene este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes si lo tuvieren.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49 89, y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 135, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículo 429 y 508 del Código del Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN







RESOLUCION: PJ0742006000075