REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FP02-R-2006-000252

Parte Recurrente: Ciudadano ROBERTO ANTONIO OROZCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.199.470.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: ANNABELA RUIZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.777.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil TIGRE MOTOR´S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 44, tomo 58-A de fecha 23-06-19999.
Representante Judicial de la Parte Demandada: JOSEFA DEYANIRA MEJIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.331.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 28-06-206, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14-07-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ANNABELA RUIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual niega la admisibilidad de algunos medios de prueba promovidos por la parte demandante, en el juicio por Cobro de Obligaciones Laborales, incoado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO OROZCO, en contra de la Sociedad Mercantil TIGRE MOTOR, S.A.

En fecha 06 de julio 2006, el Tribunal a quo oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 31-07-2006 con la presencia solo de la parte recurrente; y siendo la oportunidad para ello, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

Aduce el recurrente que el actor percibía un salario establecido por comisiones, por lo que presentó conjuntamente con el libelo de demanda una relación de los montos percibidos durante el año inmediatamente anterior al despido, sin embargo, los cálculos realizados por cada una de las partes resultan considerablemente distintos, razón por la cual promovió la prueba de experticia a fin de determinar el salario percibido por el actor, hecho este que resulta un punto controvertido en la presente causa y consecuencialmente el monto al que ascienden las prestaciones sociales adeudadas a su representado. Asimismo alega la representación de la parte recurrente que a los fines de demostrar la legitimación pasiva, promovió la prueba de inspección judicial en los archivos de la Oficina de Registro Mercantil, toda vez que su representado no cuenta con los medios económicos necesarios para cancelar las copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa demandada, medios probatorios estos cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa y que originan la presente apelación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior del Trabajo, luego de escuchar la ponencia presentada por la apelante en esta audiencia, relativo a su recurso de apelación contra el auto de fecha 28-06-2006 dictado conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para providenciar las pruebas de las partes y referido a la prueba inserta en el capítulo segundo, relativo al cotejo de los instrumentos públicos a través de la inspección ocular, mediante la cual la solicitante promovió la prueba de cotejo de las reproducciones fotostáticas, identificadas con los literales a), b) y c) y mediante la cual deberán cotejarse con los originales que reposan en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en la Avenida Rotaria, Centro Comercial Walter, local 2, N° 02, frente al Estadio Heres de esta ciudad y contentivo de cinco puntos, cuyo objeto ha señalado que no se trata de una experticia sino de una simple confrontación, es decir constatar las fotocopias con los originales que reposan en esa oficina registral, este Tribunal considera que este medio de prueba es ilegal, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. La fundamentación real, es decir, lo que subyace en la realidad del derecho laboral venezolano de que no es totalmente gratuito para los trabajadores, según expresó oralmente la recurrente, toda vez que su cliente no tiene para cancelar el monto de mas de ochocientos mil bolívares aproximadamente en el costo de las copias certificadas requeridas, sin embargo, este Tribunal Superior del Trabajo informó a la recurrente que conforme a la Resolución N° 01, dictada en el mes de noviembre del año 2003, por parte de quien regenta este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, cuando desempeñó el cargo de Juez Superior Primero del Trabajo (único) del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó Resolución N° 01 donde hizo extensiva la gratuidad de las copias de registro de todas las actas que reposaran en Notarías Públicas, Registros Subalternos y Registros Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello en conocimiento cierto de que los laborantes no disponen de recursos para sufragar los altos costos que debían cancelar por tales copias certificadas y registro de poderes, tal Resolución N° 01, igualmente fue notificada al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, al Director de Registros Públicos y Notarías de ese Ministerio, derivado de ello, además de ilegal no resulta real este medio probatorio para alcanzar por esta vía tal como lo ha planteado la recurrente la obtención de los resultados probatorios buscados y así expresamente se declara.

En lo que respecta a lo expresado en el Capítulo Tercero, relativo a la inspección judicial a ser practicada en la Compañía TIGRE MOTOR´S, C.A, en los libros de contabilidad a los fines de acreditar la prueba de los montos de los salarios devengados durante el tiempo que prestó servicios el reclamante, mes por mes desde el 21-11-2000, este Tribunal es del criterio que tal como lo expresó el a quo, la prueba de inspección judicial es un medio extraordinario de pruebas que solo puede promoverse en ausencia de algún otro medio que tienda a demostrar los hechos en base a las cuales fue solicitada la inspección judicial, por lo que considera este sentenciador que tal como lo ha señalado en el objeto de la prueba la interesada, el objeto de este medio probatorio es probar conforme a los libros de contabilidad lo devengado por su representado para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que la empresa tiene un monto y el trabajador tiene otro, y la única manera de acreditarlo sin quedar desprotegido su representado es a través de este medio, sin embargo, quien decide es del criterio que la forma como plantea la recurrente la presente solicitud de inspección judicial resulta totalmente ilegal y difiere del criterio del aquo en cuanto a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio que está relacionado a un examen general de los libros de las empresas y no al control salarial prestacional, horas extras y domingos y feriados que llevan las empresas para ordenar el pago de los laborantes, de allí que la inadmisibilidad no deviene del señalamiento expresado por el a quo sino porque existiendo otros medios de prueba para determinar los salarios como es la prueba de experticia, establecida en los artículos 92, 93 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como lo señaló la interesada sobre el objeto de la prueba tanto de inspección como de experticia, en la prueba de inspección dijo la recurrente que el objeto era determinar el salario que devengaba el actor cada mes y en la prueba de experticia la interesada alegó que era para determinar el último salario devengado de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 666 y 670 de la referida ley, todo lo cual planteado así las cosas, el objeto de ambas pruebas es lo mismo, en consecuencia es criterio de quien decide que la inspección judicial es un medio de prueba y que la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso y consiste en ayudar a formar con mayor eficiencia con los otros medios de pruebas la convicción del Juez, la apreciación de las características y extensión de lo peticionado, siendo uno de los requisitos de la admisibilidad de la prueba el que no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal como lo establece el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, es decir, que este es un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de inspección judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia por esta razones se declara ilegal el medio de prueba así planteado, conforme lo ha establecido el Juzgado de la causa y así se declara.

En cuanto a la prueba de experticia, promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Sentenciador difiere total y radicalmente del criterio expresado por el a quo, cuando admite que la experticia es un medio de prueba que acepta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deberá promoverse en la audiencia preliminar para su evacuación en la audiencia de juicio y para negarla sostiene que esta es materia de fondo y que será decidida por el a quo al momento de publicar el fallo, este criterio así expresado es completamente contrario a la realidad del derecho laboral venezolano además de ilegal, pues resulta que la prueba de experticia está prevista en primer lugar en el artículo 92 al 97, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se regula todo lo relativo al campo experticial, sobre puntos de hecho, bien de oficio o de parte de interesada, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los que debe efectuarse la misma. La interesada ha sido muy precisa al señalar en los puntos de hecho que son de su interés acreditar en cinco particulares, con los cuales tienden a demostrar el salario básico y las comisiones devengadas en cada mes antes de la terminación de la relación laboral, las comisiones devengadas que fueron señaladas en documentos del punto F1 al F12, la base porcentual de las comisiones devengadas cada mes, el salario normal, el salario integral que haya devengado el ciudadano ROBERTO ANTONIO OROZCO FERNANDEZ, en consecuencia de lo expuesto y siendo esta la reina de la prueba tal como lo señaló la recurrente con que demostrará en última instancia su reclamación, este Juzgado Superior del Trabajo revoca la negativa de admisión de esta prueba y le ordena al Juez de la causa que admita la prueba de experticia en los términos planteados en el capítulo V por la interesada y así expresamente se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se modifica el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 28-06-2006, mediante el cual niega la admisión de las pruebas de inspecciones judiciales y experticia promovidas por el reclamante, ordenándosele que admita la prueba de experticia inserta en el capítulo quinto de los medios de prueba presentados por el actor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de origen.
QUINTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,



Exp. Nº FP02-R-2006-000252
RESOLUCION N° PJ0742006000074