REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FC02-R-2006-000013



En fecha 23 de Enero de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, interpuesto por el ciudadano LEONEL JIMENEZ CARUPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 10.820, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA GARCIA BRAVO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.111, en contra de la entidad bancaria BANCO GUAYANA C.A, debidamente inscrita según su ultima modificación en el Registro Mercantil, en fecha 27 de Febrero de 2003, bajo el Nro° 73 del Tomo 05-A-pro, debidamente autorizado para este otorgamiento según consta de acta Junta Directiva en Sesión Nro 3.047-165 de fecha 10 de Diciembre del 2004, quien le otorgó poder especial, amplio y suficiente a los abogados GONZALO MAZA ANDURE, GLORIS MEDINA VASQUEZ, LIDIA PULGAR PORTILLO, SUSANA ROSA GONZALEZ GUERRA, ANNIE HURTADO MUÑOZ, ARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ VALDEZ, JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, NELSA CIACCIA, CESAR CONTRERAS Y MILAGRO DEL VALLE DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 36.619, 35.752, 36.510, 110.359, 106.534, 40.308, 93.425, 52.675, 64.523, 37.233 y 31.756, respectivamente, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 06-12-2005.

En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fué la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentraba para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.-
Ahora bien notificadas como han quedados las partes este Tribunal pasa a sentenciar de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de Noviembre de 2004, fue introducida la presente demanda por el prenombrado LEONEL JIMENEZ CARUPE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA GARCIA BRAVO, la cual fue admitida en fecha 04 del mismo mes y año. En fecha 28 de Septiembre de 2005 se dió por concluida la audiencia preliminar, en virtud que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 06-10-2005, el presente expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien procedió a darle entrada y fijar oportunidad para la audiencia oral y pública.
Llegada la oportunidad de celebrase la misma el Juzgado antes indicado declaró Parcialmente con lugar la demanda.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 01 de Marzo de 1994, desempeñándose como Gerente junio de agencia, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones laborales.
• Que devengaba un salario integral diario, con las incidencias legales y convencionales, para el mes de agosto de 2004, de diecinueve mil setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (BS.19.799,56) diarios, es decir la suma de quinientos noventa y tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (BS. 593.986,80).
• Que en fecha 19 de Octubre de 2003, renovó convenio laboral con el referido Banco, hasta el 31 de Agosto de 2004, cuando se presentó una Comisión quienes caminaron hacia la ciudadana Mirna García Bravo parte actora y le manifestaron a RENUNCIAR, e inmediatamente fué desincorporada de sus cargo, obligándole desde ese mismo momento a cumplir horario permaneciendo parada y arrinconada en la sede del Banco, a la vista del público, con un trato humillante, discriminatorio y vejatorio, presionándola a que renunciara a su cargo, con la advertencia que si no lo hacía podría ir detenida.
• Que en fecha 21 de Septiembre fué despedida injustificadamente sin expresar en lo absoluto el motivo del despido.
• Que la misma fue expuesta al escarnio público, además fue citada policialmente en tres (03) oportunidades para que declarara como “testigo”, en un investigación policial promovida por el mismo Banco Guayana, la cual apareció de manera escandalosa en fecha 29 de Septiembre de 2004, en el diario el progreso, permaneciendo varias horas en el organismo policial siendo vista por numerosas personas conocidas.
• Que dicha situación le provocó a la actora una situación de angustia y zozobra lesionándola moralmente en su reputación de mujer trabajadora, honesta y responsable.
• Que la actora tubo que trasladarse desde Caicara del Orinoco a Ciudad Bolívar a la Inspectoría del Trabajo reclamar sus prestaciones sociales derivado a que le informaron que debía ir a buscar lo que le tocara en la ciudad de Puerto Ordaz.
• Que posteriormente acudió un representante del Banco a la Inspectoría del Trabajo, solamente a entregar una copia de su liquidación unilateral e incompleta de sus prestaciones sociales.
• Que demanda la cantidad de Sesenta y Seis Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Diez Bolívares, con Noventa y Nueve Céntimos (BS.66.863.810,99), por los siguientes conceptos:
• Daño Moral.
• Antigüedad acumulada desde Julio de 1997 a Septiembre de 2004.
• Intereses generados por la prestación de antigüedad desde Octubre de 1997 a Septiembre de 2004.
• Indemnización de Antigüedad por despido según lo dispuesto en el Convenio laboral.
• Indemnización sustitutiva del Preaviso.
• Compensación por transferencia
• Antigüedad al 18-06-1997.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno consignó el escrito correspondiente. Asimismo, dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, interpuesta por parte demandada recurrente, fundamentó la misma entre otras cosas Que la sentencia recurrida adolece de vicios que la hacen impugnable, que en principio la recurrida niega valor al contrato presentado por el actor, que el mismo no fué impugnado ni desconocido por su representada, que sirve de base para el cálculo salarial, que sin embargo condenó a la demandada al pago de 240 días indemnización sustitutiva de preaviso con base al documento previamente desechado

Por otro lado la representación judicial de la parte demandante fundamentó la misma alegando Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, que la demandada no desvirtúa lo alegado por la actora, que no están desvirtuados los hechos que fundamentan el daño moral, que la sentencia está ajustada a derecho.

V
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteada así las cosas este sentenciador observa, que la empresa demandada dentro de la oportunidad legal prevista para que tuviese lugar la contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ejerció tal derecho, razón por la cual pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la Jusriprudencia de nuestro Maximo Tribunal de Justicia en sala de Casación Social para declarar la confesión ficta de la accionada, el cual señala lo siguiente.
(…Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….)


La confesión ficta prevista en el precitado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La confesión ficta prevista en el artículo 362, del código de procedimiento Civil (cuerpo normativo aplicable supletoriamente en los procedimientos laborales) es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”. (RENGEL-ROMBERG. Arístides, 1992: TRATADO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, Pág. 131), figura ésta que requiere del concurso de tres (3) requisitos para que se materialice, a saber: que la parte accionada no diere contestación a la demanda, que nada haya probado que le favorezca y que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, a la falta de contestación a la demanda dentro del plazo establecido en la Ley, observa esta juzgadora que mediante decisión de fecha 06 de Octubre de 2005, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se dejó claramente establecido que la demandada no contestó la demanda y por lo tanto se remitía al Juzgado de Primera Instancia de Juicio el referido expediente razón por la cual se declara cubierto el primero de los requisitos exigidos por la norma para declarar la confesión ficta de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los otros requisitos, es decir, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho y que nada haya probado que le favoreciera, este Juzgador considera necesario entrar a valorar todas y cuantas pruebas fueron presentadas en el proceso.


Pruebas de la Parte Demandante:

En relación a las documentales:
• Marcado con la letra “A” poder aptud acta. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que el mismo no es un punto controvertido en el juicio. Así se establece.
• Marcado con la letra “ E” Contrato de Trabajo. Este Juzgador observa que dicho documento carece de la firma de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le resta todo valor probatorio. Así se establece.
• Marcados con las letras “C, D, F y H. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
• Marcado con la letra “G”. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que el mismo nada aporta al debate probatorio en virtud que no aparece reflejado por ningún lado el nombre de la actora. Así se establece.

En relación a la prueba testimonial:

2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: JUAN RAFAEL PRIETO, ABILIO RAFAEL GARCIA, CARMEN PERDOMO BARRETO, JOSE JOAQUIN MARTIN, ROSA PRIETO DE VARGAS Y ANDRES MARINO SUAREZ, suficientemente identificados en autos, de los cuales sólo presentó su declaración el prenombrado ABILIO RAFAEL GARCIA razón por la cual nada tiene este Juzgador que apreciar respecto de los demás ciudadanos. Así se establece.
En relación al testimonio del ciudadano ABILIO RAFAEL GARCIA, este Juzgador observa según el interrogatorio efectuado por el Tribunal aquo que el mismo no se contradijo en sus afirmaciones ya que el mismo fue conteste al afirmar que la actora permaneció durante veinte (20) días en la sede del Banco, cumpliendo horario de trabajo y víctima de comentarios donde afirmaban que la misma se encontraba involucrada en una estafa al Banco Guayana. Razón por la cual este Juzgador le confiere todo valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

En relación a las documentales:

• Marcados con las letras “B, C y D. Este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto se evidencia que los mismos fueron realizados con posteridad a la terminación de la relación laboral existente entre la actora y la demandada. Así se establece.
• Marcado con la letra “E” Este Juzgador le da valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado por la otra parte de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcados con las letras “F y G” ” Este Juzgador le da valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado por la otra parte de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a la prueba testimonial:

Promovió la testimonial del ciudadano: VICENTE ROJAS COVA, suficientemente identificado en autos, el cual no compareció a la audiencia oral y pública. Razón por la cual este Juzgador no le da valor probatorio. Así se establece.
En relación a la prueba de experticia: Este Juzgador nada tiene que valorar en virtud que la misma no fue admitida en su oportunidad por el Juzgado aquo. Así se establece.

Terminado al análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, leída como ha sido la sentencia dictada por el a quo con fecha 06 de diciembre del año 2005 y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por MIRNA GARCIA BRAVO contra el BANCO GUAYANA, C.A y así como también escuchados los alegatos presentados en esta audiencia por la parte recurrente donde señala a manera de ataque de la sentencia dictada por el aquo, que la misma presenta una incongruencia derivada de que por una parte el a quo no le otorga valor al documento Convenio Individual de Trabajo, que corre al folio 9 del presente expediente y que ha reconocido la representación de la demandada, haber sido elaborado por el BANCO GUAYANA, C.A, ha señalado la recurrente que el a quo le da valor total al documento o no le da valor al mismo, pues como señala que no tiene valor por no haber sido suscrito por la demandada, sin embargo le hace aplicación parcial en la cláusula décima segunda del concepto de 240 días de salario y no le da aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo si no le da valor, sin embargo, este sentenciador conforme a lo declarado en esta audiencia por la representación de la demandada debe otorgarle el total valor que el mismo tiene en virtud de corresponderse con la elaboración a manera de contrato de adhesión laboral convenido por ambas partes, aunque el mismo no aparezca suscrito por la demandada pero que al ser un contrato de adhesión, sin lugar a dudas que el mismo ha sido elaborado por el Banco para ser suscrito por la interesada y así expresamente se declara.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el a quo fundamenta su decisión con base a la doctrina dominante establecida por nuestra Sala de Casación Social en diversos fallos sobre el daño moral y su forma de apreciarlo, tomando en consideración los diversos elementos concurrentes para determinar el mismo, tales como, entidad del daño, físico y psíquico, es decir, lo que doctrinalmente se conoce como la escala de los sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del actor y del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, según sea responsabilidad objetiva o subjetiva la conducta de la victima, el grado de educación, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la demandada, posibles atenuantes a favor del responsable y tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para una situación similar a la anterior al daño y por último referencias pecuniarias para poder el juez considerar equitativa y justa la condena, en el caso de autos, ocurrió una incomparecencia a las prolongaciones de audiencia por parte de la demandada y que tal como lo ha expresado nuestra Sala de Casación Social y así lo ha acogido nuestra Sala Constitucional en la sentencia N° 771 del 06 de mayo de 2005, donde se ha establecido que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de estos hechos por efecto de dicha incomparecencia tienen carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, la tarea del sentenciador para este caso deberá ser la valoración de estas circunstancias de incomparecencia y que por otro lado para que sea declarada la confesión ficta que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la demandada nada haya probado que le favorezca, siendo así el Juez de la causa deberá declarar la confesión ficta y el Juez decidirá la causa conforme a esta confesión.

En virtud de la Jurisprudencia antes transcrita y lo antes expuesto quedó plenamente evidenciado que en el presente caso nos encontramos con una admisión de hecho relativa y a su vez por no haber presentado la demandada escrito de contestación de demanda alguna y por encontrarnos con una confesión ficta. Este Tribunal observa que la parte accionada no logró enervar mediante su escrito de promoción de prueba lo alegado por la parte actora en relación a la antigüedad, antigüedad adicional, indemnización sustitutiva del preaviso y antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien en relación al daño moral sufrido por parte de la actora este Juzgador observa por un lado que la demandada en su escrito de pruebas no desvirtuó tal hecho y por otro lado que quedo evidenciado mediante la prueba testimonial que la actora fué desincorporada del cargo que ejercía, además tuvo que laborar por un lapso de veinte (20) días de manera parada y arrinconada en la sede del Banco a la vista del publico, con un trato discriminado y humillante frente a los usuarios, así mismo quedó evidenciado que la misma fue llamada a declarar en calidad de testigo más no de imputada. Razón por la cual considera quien sentencia que dicho reclamo procede, pero que el mimo es extremadamente exagerado, por lo tanto haciendo uso de la faculta que me otorga la ley procedo a confirmar lo estimado por el Juzgado aquo en relación a los Diez Millones de Bolívares ( Bs. 10.000.000) que acordó en su sentencia de fecha 06-12-2005. Así se establece.
En relación al concepto de compensación por transferencia este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE en virtud que consta en auto que la demandada efectivamente lo canceló en su oportunidad. Así de decide.

VI
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 06-12-2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente vencido el lapso legal correspondiente

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como punto de partida la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo. Asimismo, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49 89, y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 77, 78, 135, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN


RESOLUCION N° PJ07420060000080