SENTENCIA DE FONDO.
Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, no lográndose la conciliación se prolongo dicha audiencia, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por lo cual se dio cumplimiento a la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL de fecha 15-10-2004 (Expediente N° AA60-S-2004-905)
Recibido en el juzgado de juicio se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 ejusdem, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso.
Siendo la oportunidad legal para publicar en forma escrita la totalidad de la Sentencia Definitiva en la presente causa, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la representación judicial de los actores en su escrito libelar que prestaron sus servicios para el Instituto Autónomo para el Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio (IAMOT), que luego por mandato de Gaceta Oficial cambia de nombre adoptando el que posee actualmente, el cual se denomina Instituto Autónomo Minas Bolivar (IAMIB), existiendo de esta manera una sustitución de patrono debido a que el Instituto Autónomo Minas Bolivar (IAMIB), desarrolla las mismas actividades, en las mismas instalaciones y por mandato de la Gaceta Oficial antes mencionada, conserva el mismo patrimonio de lo que alguna vez se llamó Instituto Autónomo para el Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio (IAMOT), utilizando unas manera muy confusa de contratación, ya que su empleadora trato de evadir una relación laboral y pretendió simular una relación mercantil en algunos casos, mediante supuestos contratos de servicios, utilizando diferentes modalidades y en los demas casos simplemente se limito a realizar el despido injustificado de los trabajadores, produciéndose como resultado que, para el momento del despido de algunos de sus representados no se les reconociera el pago de sus prestaciones sociales, por no existir supuestamente una relación laboral entre estos y sus empleados por una parte y por otra parte, en el caso del resto de los empleados como ya lo señalaron, su empleadora solo se limito a realizar el despido de una manera injustificada y de igual manera no realizó el pago a los trabajadores que por concepto de Prestaciones Sociales les correspondía, alegan igualmente los actores que la prescripción fue interrumpida mediante procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos por despidos masivos intentado ante la Inspectoria del Trabajo, los conceptos demandados por cada uno de los actores son los siguientes: Indemnización sustitutiva del Preaviso, Prestación de Antigüedad, Antigüedad adicional, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades.
Del Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se observa que en el capitulo I se alegó como punto previo la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinales a y d respectivamente y de lo contemplado en el articulo 1.969 del Código Civil Vigente en virtud de que si bien es cierto que los reclamantes en su pretensión intentaron interrumpir la prescripción mediante presentación de reclamo via administrativa, por despido masivo, ante la Inspectoria del trabajo con sede en Ciudad Bolívar y que culmina con la decisión emanada del Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Caracas, mediante Resolución Nº 2794, de fecha 14 de julio de 2003, notificada a la parte reclamada en fecha 12 -08- 2004.-
Ahora bien, de seguidas, pasa esta Juzgadora a decidir como punto previo en el presente fallo lo relativo a la prescripción opuesta en este proceso por la parte demandada.
Considera esta Juzgadora que lo primero que debe analizarse es la tempestividad de los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada sobre la Prescripción pues se trata de una defensa perentoria. Al respecto existen dos corrientes doctrinales, consideradas también jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de la República, según las cuales puede Alegarse la prescripción únicamente en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, y para otros, se puede alegar en la Audiencia Preliminar, pero independientemente de ello, la coincidencia entre ambos criterios se encuentra en que no es la Audiencia de Juicio el momento u oportunidad para hacer, en forma oral , el planteamiento o alegato de defensa de Prescripción.
Así las cosas, a la luz del nuevo proceso laboral los tribunales del trabajo desarrollan de una manera distinta al procedimiento laboral establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto su primera fase se cumple ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de ley admitirla y posteriormente el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para que comparezca para una hora del décimo dia de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, cuya comparecencia es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio. Ahora bien, en la presente causa consta al folio setenta y dos (72) del expediente acta de celebración de prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia de la incomparecencia a la prolongación de la dicha audiencia de la parte demandada Instituto Autónomo Minas Bolivar (IAMIB), ni por si , ni por representación alguna y en acatamiento a la doctrina de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 15-10-04 y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que la parte demandada goza de los privilegios o prerrogativas del estado, considera ese tribunal que no obstante a la incomparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar debe entenderse como contradicha en todas sus partes la acción propuesta , dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación a los autos de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Observando esta juzgadora que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ésta alego como defensa de fondo la prescripción de la acción. En efecto el articulo 64 de la ley orgánica del trabajo literal a) solo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción , que la demanda sea presentada ante un tribunal aunque sea incompetente antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción , ahora bién, en el caso bajo estudio los accionantes alegaron en su libelo que para interrumpir la prescripción solicitaron por ante la Inspectoria del Trabajo un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caidos por despidos masivos siendo admitida en fecha 14-10-02 y culmina con la decisión del Ministerio del Trabajo con sede en Caracas en fecha 14-07-03, siendo notificada la demandada el fecha 12-08-04, los accionantes procedieron a interponer la presente demanda ante un Juzgado Incompetente ( Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolivar), siendo admitida en fecha 12-08-05 tal como se evidencia al folio 45 del expediente, razón por la cual los accionantes se hicieron acreedores del beneficio establecido en el literal a) del articulo 64 de la ley orgánica del trabajo, es decir de los dos (02) meses adicionales para la practica de la notificación de la demandada, los cuales vencían el 12-10-05, ahora bien, consta en autos folio 56 del expediente que la Procuraduría General del Estado Bolívar fue notificada en fecha 13-10-05, tal como consta al folio 56 del expediente, fecha para la cual ya habia vencido el lapso de los dos (02) meses establecidos en la norma indicada, pero el Instituto Autónomo de Minas Bolívar (IAMIB, parte demandada en la presente causa fue notificada en fecha 25-11-05), como se evidencia al folio 57 de autos. Con lo cual habían transcurridos más de tres meses de los dos meses establecidos en el articulo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que en el presente caso no consta alguna otra prueba que demuestre que los accionantes lograron interrumpir la prescripción que amenazaba su acción por algún otro medio de prueba, por lo que debe concluirse que evidentemente para la fecha de notificación de la demandada 25-11-05, para ese momento ya se habia consumado la prescripción de la acción para solicitar el pago de prestaciones sociales por parte de los accionantes. Y ASÍ SE DECIDE.--
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