REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 03 de Agosto de 2006
196º y 147º
Asunto: FP02-L-2006-0000324
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que el demandante no indica de dónde (fórmula aplicada) obtiene el salario integral para el cálculo del concepto de Antigüedad, sin precisar tampoco los días de las alícuotas que lo llevó a lograr dicho salario integrado. Tampoco señala con exactitud (día, mes y año) los días feriados y domingos laborados y de los cuales reclama su cancelación ni los días efectivamente en los cuales laboró las horas extras solicitadas, especificando las mismas.
Constituyendo tales circunstancias omisiones que encuadran en los supuestos exigidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.
En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en el dispositivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra señalado, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Solicitándole expresamente a la parte Actora que al momento de subsanar lo aquí ordenado, se limite únicamente a indicar en un solo folio lo solicitado por este Tribunal, sin necesidad de transcribir nuevamente en su totalidad el libelo de demanda. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTHER REYES.