REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 03 de Agosto del año 2.006
196° y 147°
ASUNTO: FP02-S-2006-0000061
Visto el escrito presentado por la ciudadana ZAIRA LORENA PEREZ LIENDO, debidamente asistida por el Abg. LEONEL JOSÉ JIMENEZ ISEA, ambos suficientemente identificados en autos, mediante el cual consignan Transacción extrajudicial celebrada entre las partes involucradas en el presente proceso, solicitando a su vez lo siguiente:
1.- Que este Tribunal se pronuncie sobre la nulidad de la transacción extrajudicial presentada, ya que la misma no cumple los requisitos de Ley y se abstenga de homologarla.
2.- Que en virtud de la inconformidad con los conceptos y montos pagados, especialmente por cuanto no han cancelado el fideicomiso legal.
3.- dejar constancia de la negativa del Banco BANESCO, en pagar la suma de dinero del citado fideicomiso legal y se Oficie al Gerente de dicho Banco en la Oficina de la Calle Dalla Costa con Calle Venezuela, para que informe las razones por la que su representada se ha negado a pagar tal concepto.
4.- Que la parte demandada cancele intereses moratorios generados por su incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia en cuanto a lo planteado en los siguientes términos:
1.- Revisado en su totalidad el contenido de la Transacción Extrajudicial consignada, la cual fuera debidamente autenticada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar; y observando lo dispuesto en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, que ordena al Juez, constatar el cumplimiento de los extremos legales exigidos, se desprende que la misma fue efectuada sin cumplir los requisitos exigidos tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva Laboral; ya que en primer lugar, la misma no fue celebrada por ante un funcionario competente del trabajo, relatando circunstanciadamente los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, tal como lo dispone el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículo 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley; de fecha 25 de Abril del 2006, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, ya que no se discriminan los montos cancelados por cada concepto señalado en la referida transacción, es decir, cuánto y en base a qué salario fueron calculados y se le cancela el concepto de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Además que la declaratoria de pago total dice por Bs. 8.663.130,67, lo correcto sería tal monto más lo adeudado por concepto de fideicomiso. En segundo lugar tampoco cumple con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejados de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. ……Omissis. “(subrayado del tribunal).
Y no se evidencia de la mencionada transacción la cancelación de los conceptos de vacaciones, aguinaldos y bono vacacional, los cuales también son conceptos derivados de la relación laboral y beneficios adquiridos de la trabajadora. Circunstancia ésta que condiciona la eficacia de la cosa juzgada que le correspondería otorgársele a la transacción válidamente efectuada, si hubiese sido especificado el objeto sobre el cual recae y que contenga una relación discriminada de los hechos que la motiven y los derechos litigiosos abarcados en la mencionada transacción. Pues sólo a los conceptos discriminados y comprendidos en las transacciones alcanza los efectos de la cosa juzgada, resultado consecuente de la homologación por el funcionario del Trabajo competente.
Por todo lo antes expuesto y en cónsona aplicación de la reciente Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 538 y 697 de fechas 28-03-6 y 20-04-06; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se abstiene de homologar la Transacción extrajudicial presentada. Así se decide.
2.- Se niega la solicitud de ordenar la celebración de la Audiencia Conciliatoria establecida en el Artículo 190 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, en virtud que los montos respecto de los cuales, ahora se manifiesta inconformidad, no fueron consignados en este Tribunal, sino que ya fueron aceptados y recibidos por la trabajadora accionante extrajudicialmente. Y asimismo por cuanto aún la parte accionada tiene oportunidad de dar fiel cumplimiento a lo acordado en la transacción y subsanar, con el consentimiento de la actora, las omisiones y errores incurridos; por lo que este Tribunal, si llegare el caso, se pronunciará al respecto por auto separado. Así se decide.
3.- En uso de las facultades otorgadas en los Artículo 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, esta Juzgadora considera conveniente y así lo ordena Oficiar al Gerente de Banesco, Banca Universal, a los fines de que informe las razones por la que su representada se ha negado a pagar tal concepto y manifieste igualmente las acciones a seguir paso a paso para la efectiva y pronta cancelación del beneficio de Fideicomiso de la cual es titular y acreedora la ciudadana ZAIRA LORENA PEREZ LIENDO. Así se decide.
4.- En cuanto a la petición de que se ordene que el ente demandado cancele intereses moratorios generados por su incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es criterio de este Tribunal, que con el recibimiento por parte de la trabajadora de los montos cancelados genera el corte de la progresividad de los intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Juzgado considera y no puede pasar inadvertido el hecho que la representación judicial de la parte accionante tan sólo a dos días hábiles de haber presentado el escrito acompañado de la transacción, que funda el presente pronunciamiento, inste al Tribunal a proveer lo solicitado; sin reflexionar que la Ley otorga Tres (3) días hábiles siguientes (Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) para decidir sobre las peticiones cuando en la leyes especiales (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) no se fije término para librar alguna providencia; aplicado dicho dispositivo legal por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. En tal sentido se insta a los profesionales del derecho involucrados, a hacer uso de la paciencia y estoicismo en cuanto a este punto, ya que el practicar estas acciones sólo producen efectos contrarios a los perseguidos por la administración de justicia. Téngase como una reflexión válida y respetuosa hacia estos auxiliares de justicia. LIBRESE OFICIO ORDENADO.
LA JUEZ,
Abg. LETICIA FERREIRA MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ESTHER REYES I.