REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 08 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: FP11-L-2005-000475

PUNTO PREVIO
En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 31 de enero de 2006, y de acta de juramentación N° 97 de fecha 01 de marzo de 2006, efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fui designado y debidamente juramentado como Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el N° FP11-L-2005-000475; ME AVOCO al conocimiento de la misma.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
PARTE ACTORA: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.335.780.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BENJAMIN SALAZAR abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.111.-
PARTE DEMANDADA: empresas SERVICIOS INDUSTRIALES B.C.V., C.A. y solidariamente la empresa DSD CGI COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR MORALES abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.495.-
ACCION DEDUCIDA: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del 21 de junio de 2005, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en los siguientes motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ 4º de S.M.E., del TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ. LA SECRETARIA DE SALA,




En esta misma fecha siendo las 02:00 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA DE SALA,