REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 18 de Mayo de 2.006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001816
ASUNTO ACUMULADO : FP11-L-2005-001816
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACTA DE MEDIACION POSITIVA

En el día de hoy, Lunes 14 de Agosto de 2006, comparecen por ante este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Trabajo, PREVIA HABILTACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO EL CUAL SE ACUERDA EN ESTE ACTO, los ciudadanos: GUSTAVO TELLO, ANIBAL HERNANDEZ, CARLOS TAPIQUEN, DOMINGO NUÑEZ, WILFREDO MARTINEZ, DANIEL TREMARIA, LUÍS GOMEZ Y ANIBAL FERMIN, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 13.492.214, V-12.128.384, V-13.489.223, V-8.180.750, V-13.982.71, V-9.904.030, V-13.782.100 y V-15.852.321 procediendo en este acto en su propio nombre, asistidos por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, JORGE LUIS MENDOZA y SIMON ANTONIO BLANCO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 21.482, 113.184 Y 93.282 y el ciudadano LUIS LEON, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.476.133, debidamente representado por los abogados antes señalados, por una parte, en adelante LOS DEMANDANTES; y por la otra LUÍS ANTONIO ANAYA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.195, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.437, procediendo con el carácter acreditado en autos de apoderado de CADEK GROUP C.A. sociedad de comercio de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Junio de 1.998, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 49, demandada principal y VILMA VARGAS URIBE, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.219, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.880.070, procediendo con el carácter de Apoderada Especial de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., sociedad mercantil debidamente constituida y con existencia legal conforme a las Leyes de la Republica Federativa de Brasil, domiciliada en San Salvador, Estado de Bahía, República Federativa de Brasil en fecha 01 de agosto de 1945, inscrita en el GEMEC/RCA bajo el N° 200-74/302, con Sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, anotada bajo el N°13, Tomo 91-A-Pro (actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda) según se evidencia de PODER APUD ACTA que fuese conferido y que cursa inserto en autos; en adelante “LAS CODEMANDADAS” ante usted ocurrimos a los fines de manifestarle que en forma conciliatoria, voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, acordamos poner fin a la presente demanda y litigio mediante el pago de una cantidad única satisfactoria a cada demandante, cuyos montos se señalan en el cuadro demostrativo que aparece en el texto de la presente Acta, para lo cual hacemos las consideraciones que se formulan a continuación.
CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS DATOS DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES CON SU FECHA DE INGRESO, EGRESO, TIEMPO DE SERVICIOS Y SALARIO FINAL.

Nombre Ingreso Egreso Tiempo de servicio Salario Final
GUSTAVO TELLO 01/04/04 04/11/05 1a – 7m - 3d 940.307,00
ANIBAL HERNANDEZ 29/01/04 04/11/05 1a - 9m - 5d 940.307,00
CARLOS TAPIQUEN 01/04/04 04/11/05 1a - 7m - 3d 940.307,00
DOMINGO NUÑEZ 01/04/04 04/11/05 1a - 7m –3d 940.307,00
WILFREDO MARTINEZ 09/07/04 30/09/05 1a - 2m-21d 940.307,00
DANIEL TREMARIA 29/01/04 30/08/05 1a - 8m-1d 940.307,00
LUÍS LEON 24/10/03 30/06/05 1a – 8m – 7d 940.307,00
LUÍS GOMEZ 26/01/04 30/06/05 1a - 6m –4d 940.307,00
ANIBAL FERMIN 01/08/04 30/06/05 10 meses 940.307,00
En reclamo de las sumas de dinero que aparecen en el Cuadro Demostrativo siguiente por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, los mencionados trabajadores introdujeron demanda por ante los Tribunales de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, donde se adelantó el procedimiento y se procedió a la acumulación de los expedientes en este Tribunal, como se señala a continuación:
CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS MONTOS DEMANDADOS E IDENTIFICACION DE EXPEDIENTES ACUMULADO EN EL PROCESO.
Nombre DEMANDADO
EXPEDIENTE
GUSTAVO TELLO 16.255.568,02 FP11-L-2005-001816
ANIBAL HERNANDEZ 10.943.461,63 FP11-L-2005-001816
CARLOS TAPIQUEN 13.517.676,51 FP11-L-2005-001816
DOMINGO NUÑEZ 13.302.637,53 FP11-L-2005-001816
WILFREDO MARTINEZ 24.635.803.92 FP11-L-2006-000078
DANIEL TREMARIA 14.237.306.07 FP11-L-2006-000041
LUIS LEON 21.786.689,28 FP11-L-2006-000041
LUIS GOMEZ 18.296.654,68 FP11-L-2006-000041
ANIBAL FERMIN 32.600.961,20 FP11-L-2005-001134

Por cuanto, “LOS DEMANDANTES” arriba señalados alegan como fundamento de su pretensión los argumentos contenidos en el libelo de demanda (los cuales damos íntegramente por reproducidos) y que resumidamente se señalan:
1. Que en las respectivas fechas señaladas en el cuadro demostrativo anterior empezaron a prestar servicios para CADEK GROUP C. en el cargo TÉCNICOS DE COSTOS, realizando labores en el Proyecto del Segundo Puente Sobre el Río Orinoco que ejecutaba CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. para la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.
2..- Que LOS DEMANDANTES, se encontraban de servicio en las fechas señaladas en el cuadro anterior como fechas de egreso, cuando fueron despedidos por la empresa sin justa causa, razón por la cual solicitaron el reenganche con pago de salarios caídos y una vez notificadas las empresas de dicho procedimiento, se insistió en el despido poniendo a su disposición y consignando la empresa las sumas que consideró le correspondía a los trabajadores por concepto de salarios caídos y de los demás derechos laborales.
3. Que en criterio de los demandantes, ellos son beneficiarios de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, alegando que es el instituto que debió regir sus respectivos contratos de trabajo, pero denunciando que nunca se le aplicó, acarreando diferencia en sus pagos mensuales y todos los conceptos derivados de la relación y posterior finalización, toda vez que a su decir, sus cargos eran de obreros calificados.
4 Que existe entre CADEK GROUP C.A. CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., solidaridad responsable en el pago de las diferencias demandadas:
Por Cuanto, “LAS CODEMANDADAS”, analizados los argumentos de la pretensión contenidos en las demandas y que resumidamente se han expuesto precedentemente, a los únicos fines de la presente transacción exponen:
1. Que es un hecho admitido por CADEK GROUP C.A. que los demandantes prestaron servicios exclusivamente para ella, bajo relación de dependencia, desde la fecha de su ingreso señaladas en el cuadro supra, hasta las fechas de egreso allí mismo señaladas.
2. Que ambas codemandadas niegan la existencia de la inherencia o conexidad por la relación de trabajo, teniendo posiciones coincidentes para rechazar la alegada existencia de una solidaridad laboral por parte de LOS DEMANDANTES al considerar que no existe tal solidaridad, ya que los servicios prestados por CADEK GROUP C.A. no son inherentes por no participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; tampoco son conexos al no estar en relación intima y producirse con ocasión a ella, teniendo ambas empresas distintos objetos sociales; reconociendo CADEK GROUP C.A. que “CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.,.” no es la única fuente de ingresos o lucro de ella; que en ningún momento CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., fue patrono de LOS DEMANDANTES.
3. Que a todo evento LAS CODEMANDADAS niegan que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, sea el régimen laboral que rigió entre las partes, ya que LOS DEMANDANTES se desempeñaron bajo el régimen de empleados y la Convención señalada rige para los obreros adscritos a los sindicatos que la suscribieron y las empresas afiliadas a las Cámaras firmantes, situaciones éstas que no constan en autos.
4. Que a todo evento LAS CODEMANDADAS niegan y rechazan dichos conceptos y/o montos, así como los cálculos descritos en la demanda, ya que la realidad de los hechos demuestra claramente que LOS DEMANDANTES se desempeñaron en cargos distintos a la naturaleza de obreros y expresamente les hacen que consideran que sus pretensiones no se encuentran ajustadas a derecho ya que no están dados en el presente caso los requisitos que establecen los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la figura de la solidaridad; así mismo, consideran LAS CODEMANDADAS, que por cuanto LOS DEMANDANTES suscribieron contratos individuales de Trabajo contentivo de las condiciones propias de sus relaciones laborales, es igualmente inaplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
5. Que CADEK GROUP C.A. niega que adeude las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos a los ex trabajadores CODEMANDANTES.
Por Cuanto, ambas partes están persuadidas que todo juicio tiene resultados imprevisibles y que en todo caso las cantidades demandadas por los conceptos reclamados no se corresponderán con lo acordado por los organismos jurisdiccionales.
POR TANTO, sobre la base de las consideraciones anteriores, convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional que se regulará por las Cláusulas siguientes:
Primera: “CADEK GROUP C.A.” a los fines y efectos de esta transacción, encontrándose a derecho, ratifica la propuesta de ACUERDO CONCILIATORIO para poner fin a la presente demanda mediante el pago único a cada uno de los CODEMANDANTES de las cantidades de dinero que se especifican en el siguiente cuadro:
CUADRO DEMOSTRATIVO DE LA SUMA OFERTADA A LOS CODEMANDANTES
Nombre OFERTADO
GUSTAVO TELLO 7.860.926,60
ANIBAL HERNANDEZ 8.165.663,46
CARLOS TAPIQUEN 7.860.926,60
DOMINGO NUÑEZ 7.860.926,60
WILFREDO MARTINEZ 10.242.755,06
DANIEL TREMARIA 8.165.663,46
LUIS LEON 15.454.693,72
LUIS GOMEZ 11.776.409,74
ANIBAL FERMIN 17.385.522,85
Con el objeto de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de LOS DEMANDANTES, dando por terminado el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, así como para evitar y/o precaver cualquier otro juicio y/o litigio futuro entre las partes, y evitándose con ello LAS PARTES todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implican la instauración y la continuación de dichos Juicios y/o Litigios, así como todo el tiempo que deben esperar para que dichos Juicios y/o Litigios sean sustanciados y decididos con una sentencia definitivamente firme; deseando precaver o evitar a futuro cualquier reclamo, litigio, juicio y/o controversia entre LAS PARTES relacionado con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir durante el periodo señalado en la cláusula primera de este documento, entre GUSTAVO TELLO, ANIBAL HERNANDEZ, CARLOS TAPIQUEN, DOMINGO NUÑEZ, WILFREDO MARTINEZ, DANIEL TREMARIA, LUÍS LEON, LUÍS GOMEZ Y ANIBAL FERMIN, y empresa CADEK GROUP C.A. y/o CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.; y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con LAS CODEMANDADAS de manera directa y/o indirecta, ratifica su disposición de cancelar PAGO UNICO bajo la figura de un arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o cantidades que le correspondan o puedan corresponderle a LOS CODEMANDANTES, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las sumas señaladas supra, cantidad ésta que LAS PARTES han convenido con carácter transaccional y que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda y rechazados anteriormente por LAS DEMANDADAS;
Segunda: GUSTAVO TELLO, ANIBAL HERNANDEZ, CARLOS TAPIQUEN, DOMINGO NUÑEZ, WILFREDO MARTINEZ, DANIEL TREMARIA, LUÍS LEON, LUÍS GOMEZ Y ANIBAL FERMIN, procediendo en su propio nombre declaran:
• Convienen en que dentro del presente arreglo transaccional se encuentran comprendidas las diferentes diferencias por prestaciones sociales demandadas;
• Aceptan la propuesta transaccional laboral que por las sumas supra señaladas como pago único hace CADEK GROUP C.A. liberando de responsabilidad a la co-demandada CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.. al reconocer que no tiene el carácter de solidaria responsable;
• Autorizan a CADEK GROUP, C.A para que con cargo a las sumas ofertadas y aceptadas, emitan sendos cheques a favor de JAIRO ENRIQUE GUTIEREZ y SIMON ANTONIO BLANCO por la sumatoria correspondiente al treinta por ciento (30%) y al (25%) respectivamente, la totalidad de los montos ofertados y aceptados; en cancelación total de los honorarios profesionales causados a favor de los abogados que los asistieron y representaron a LOS DEMANDANTES en el presente juicio;
• Dan por satisfechas tanto sus pretensiones y dada la pérdida del interés procesal desisten de la acción incoada así como del derecho de acción contra ambas codemandadas, quedando satisfechas sus pretensiones en su totalidad.
• Declaran recibir en este acto la cantidad convenida en los términos y condiciones precedentemente expuestas, en los cheques CONTRA LA Cuenta Corriente de Gadek Group C.A. que se relacionan en el siguiente Cuadro Demostrativo, una vez hecha la deducción correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados, la cual fuera debidamente autorizada como se refleja en los párrafos anteriores:
Nombre OFERTADO CHEQUE TRABAJADOR CHEQUE Nº
GUSTAVO TELLO 7.860.926,60 5.502.648,62 49198718
ANIBAL HERNANDEZ 8.165.663,46 5.715.964,42 46198719
CARLOS TAPIQUEN 7.860.926,60 5.502.648,62 30198720
DOMINGO NUÑEZ 7.860.926,60 5.502.648,62 41198721
WILFREDO MARTINEZ 10.242.755,06 7.169.928,54 31198723
DANIEL TREMARIA 8.165.663,46 5.715.964,42 49198725
LUIS LEON 15.454.693,72 10.818.285,60 12330151
LUIS GOMEZ 11.776.409,74 8.243.486,82 42330153
ANIBAL FERMIN 17.385.522,85 13.039.142,13 33330152
En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, LOS DEMANDANTES declaran estar plenamente satisfechos con el pago efectuado y por tanto reconocen expresamente en este acto que nada quedan a deberles LAS CODEMANDADAS por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, o con la relación de trabajo. En consecuencia, LOS DEMANDANTES reconocen que en dichos pagos quedan incluidos (sin que ello implique aceptación, reconocimiento o convenimiento por parte de LAS CODEMANDADAS), todos y cada uno de los derechos que se originaron o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, que alegan LOS DEMANDANTES dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO aquí plasmado constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, LOS DEMANDANTES renuncian al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en este documento contentivo del acuerdo al que han llegado Las Partes; liberando de toda responsabilidad a LAS CODEMANDADAS y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse LOS DEMANDANTES ninguna acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa en este documento, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron GUSTAVO TELLO, ANIBAL HERNANDEZ, CARLOS TAPIQUEN, DOMINGO NUÑEZ, WILFREDO MARTINEZ, DANIEL TREMARIA, LUÍS LEON, LUÍS GOMEZ Y ANIBAL FERMIN con CADEK GROUP C.A. Por ende, LOS DEMANDANTES declaran que nada quedan a deberles ninguna de LAS CODEMANDADAS por algún concepto derivado de cualquier contrato, convención colectiva o de la legislación laboral, o el derecho común. Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en la cláusula que antecede cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle a LOS DEMANDANTES y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LOS DEMANDANTES renuncian a intentar cualquier acción en contra de LAS DEMANDADAS para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó con CADEK GROUP C.A.. y que tenga su fundamento en la legislación laboral,. Asimismo queda entendido que con la celebración de este acuerdo transaccional LOS DEMANDANTES desisten de la acción y del procedimiento y renuncian a intentar cualquier acción en contra de LAS DEMANDADAS para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó con la co-demandada CADEK GROUP C.A. y que tenga su fundamento en la legislación laboral. LAS PARTES se eximen mutuamente del pago de costas procesales.
Tercera. Los honorarios de los abogados asistentes o representantes de las partes serán asumidos por quien los contrató.
Cuarta: SOLICITUD DE HOMOLOGACION: LAS PARTES solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que visto el presente acuerdo transaccional, en las condiciones ya descritas y siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.718, del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil; y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva impartir su HOMOLOGACION al presente acuerdo transaccional, que al mismo le sea otorgado el carácter de COSA JUZGADA, ordenando el archivo del presente expediente. Este Tribunal visto el acuerdo alcanzado por las partes y en virtud de haber mediado de manera efectiva DECLARA LA PRESENTE TRANSACCION COMO POSITIVA y en consecuencia se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, in continente SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, OTORGANDOLE LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA, quedando a salvo el estricto cumplimiento a lo transado en este despacho el día de hoy. TODO DE CONFORMIDAD A LAS ESTIPULACIONES DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL RESPECTIVO COMPILADOR.-

EL JUEZ.,
EL SECRETARIO



POR LAS DEMANDANTES POR LAS DEMANDADAS