REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
11 de Agosto de 2.006


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000852
ASUNTO : FP11-L-2005-000852

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CRUZ ALEJANDRO LAGARDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.125.320.-
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ALFONZO AVILA y MARCOS ARTURO AVILAS, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 106.516, y 36.127 respectivamente.-
DEMANDADA: LOS ARAGUATOS GOLD INDUSTRIES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el callao, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de enero de 2002 bajo el N° 45, Tomo 1-A Pro 9.
APODERADA JUDICIAL: AIBSEL ESPINOZA, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 84.184.-
CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

En fecha 01 de Agosto de 2005, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los ciudadanos FRANK LEONARDO SILVA, EDUARDO ALFONZO AVILA y MARCOS ARTURO AVILA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A, bajo los N° 39.596, 106.516 y 36.127, respectivamente, actuando en su carácter de Co-Apoderados Judiciales del ciudadano CRUZ ALEJANDRO LAGARDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.125.320, domiciliado en la ciudad de Guasipati; Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, a los efectos de demandar por Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente y Daño Moral, a la demandada Empresa LOS ARAGUATOS GOLD INDUSTRIES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el callao, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de enero de 2002 bajo el N° 45, Tomo 1-A Pro 9. Correspondió al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sustanciarlo, el cual en fecha 21 de Septiembre del 2005, lo admite; por sorteo de distribución de fecha 09 de diciembre de 2005, correspondió al Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución sustanciarlo, el cual en fecha: 15 de Febrero de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente y ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, la parte demandada ejerció su derecho de darle contestación a la demanda en fecha: 16 de Febrero del 2006.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 04 de Agosto de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando parcialmente Con Lugar la acción intentada.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 15 de Septiembre de 2004 comenzó a desempeñarse en el cargo de Obrero, devengando un salario básico de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 321.236,00).
• Que en fecha 29 de diciembre de 2.004 sufrió un accidente de trabajo aproximadamente a las cuatro y veinte de la tarde 4:20 p.m. en las instalaciones de la empresa demandada, habiendo ya culminado sus labores habituales, el cual le produjo una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
• Que la Empresa no cumple con las normas de Seguridad e Higiene y que en virtud de ello es que procede a demandar a la Empresa “LOS ARAGUATOS GOLD INDUSTRIES” por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, así como por concepto de Daño Moral previsto en el Código Civil vigente, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MILLLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 722.415.484,00), más las costas procesales y la corrección monetaria.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Admite los siguientes hechos: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral, y el cargo desempeñado; 2.- El salario alegado por el actor, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 321.236,00); 3.- Que en fecha 29-12-2004 luego de haber culminado la jornada laboral el actor haya sufrido un accidente; 4.- Que la acción que desencadeno el accidente fue realizada voluntariamente por el actor, y que una vez ocurrido el mismo fue atendido por compañeros de trabajo e inmediatamente por la Empresa.
• Niega Rechaza y contradice que el accidente ocurrido haya sido laboral, ya que el actor ya no estaba prestando sus servicios a la Empresa
• Niega Rechaza y contradice que el actor padezca una Incapacidad Parcial y Permanente ya que la misma no ha sido certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente encargado para tal fin.
• Niega Rechaza y contradice que la Empresa incumple con las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Pruebas de la parte demandante:
A) Documentales acompañadas al escrito libelar: 1.- Informe de Declaración de Accidente, (folio 18) ; 2.- Informe Original de Tomografía del macizo facial, (folio 19), la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio; 3.- Informe Original de Tomografía de torax, (folio 20) la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio; 4.- Informe Original de tomografía de cráneo, (folio 21), la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio; 5.- informe Original de cirugía Maxilofacial, (folios 22 y 23) la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio; 6.- Informe Original emanado del Hospital de Clínicas Caroní, (folio 24) la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio; 7.- Informe Original emanado del Hospital de Clínicas Caroní, (folio 25) la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio; 8.- Informe médico original, Dr. Alberto Peña, (folios 26 y 27) la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio; 9.- Informe médico original, Dr. Oscar Martínez, (folio 28) la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio; 10.- Informe original médico legista, (folio 30); 11.- Acta de Inspección, (folios 31 y 32); 12.- Informe emanado del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo de Guasipati, (folios 62 al 75).
B) Informes: Se solicito Informe al Hospital de Clínicas Caroní, cuyo oficio fue librado sin embargo este Tribunal no se pronuncia por no constar en autos las resultas del mismo.

2.- Pruebas de la parte demandada:
A) Documentales: 1.- Planilla de inscripción del actor al IVSS; 2.- Copia de las declaraciones realizadas por el actor; 3.- Contrato de Arrendamiento de Payloader, la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso; 4.- Finiquito de Contrato de Arrendamiento de Payloader la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso; 5.- Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro; 6.- Certificados de Incapacidad emitidos por el IVSS; 7.- Original de Recibo de pago al Dr. José Fuente, el tribunal no le otorga valor probatorio ya que al ser un documento emanado de un tercero debió ser ratificado en juicio.
B) Testimoniales: Los ciudadanos MOISES ISRAEL TÁRRIDO, JOSE RAMON FUENTES, el Tribunal no los valora vista la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio.
C) C) Informes: Se solicito Informe a: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Roscio, cuyos oficios fueron librados sin embargo este Tribunal no se pronuncia por no constar en autos las resultas de los mismos.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente podemos observar lo siguiente:

De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, ha quedado establecido lo siguiente:

1) Que el accidente sufrido por el actor se configura en una accidente de tipo laboral.
2) Que la causa del accidente sufrido por el actor fue la falta de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene debidas, y como consecuencia de ello se le produjo una incapacidad parcial y permanente.

Las afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales que constan en autos:

Que el accidente sufrido por el actor se configura en una accidente de tipo laboral, ya que no quedo desvirtuado que la ocurrencia del mismo fue en las instalaciones de la Empresa y cumpliendo con sus funcione; por el contrario de las declaraciones hechas por el trabajador, las cuales rielan a los folios 102 y 103, a las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando la ocurrencia del accidente en la sede de la empresa; así mismo de la Planilla de Declaración de Accidente la cual riela al folio 18 del expediente, quedando firme la misma al no haber sido impugnada por la parte contraria, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que existe conexión e inherencia entre el cargo desempeñado por el actor y la actividad que estaba realizando al momento de ocurrir el accidente razón por la cual hace presumir a esta Juzgadora que el actor estaba cumpliendo con sus funciones, por lo cual se considera que el accidente sufrido fue con ocasión de su trabajo; igualmente del Acta que riela a los folios 107 al 116 se constata dicha conclusión, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Que la causa del accidente sufrido por el actor fue la falta de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene debidas, y como consecuencia de ello se le produjo una incapacidad parcial y permanente, llegándose a esta conclusión debido a que tal como consta en Acta de Visita de Inspección, la cual riela a los folios 31 al 32, la cual quedo firma al no ser impugnada por la parte contraria, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, evidenciándose que la Empresa no cumple como se afirmo antes con las normas mínimas de seguridad e higiene todo lo cual constituye el hecho ilícito generador del accidente sufrido por el actor; así mismo se constata del Informe de fecha 05/11/2.005; de las Actas de Visitas de Inspección y del Informe Propuesta de Sanción, cuyas documentales rielan a los folios 62 al 75, los cuales al ser documentos administrativos merecen pleno valor probatorio otorgándoselos así este Tribunal, constatándose una vez más la falta de cumplimiento de normas de seguridad e higiene no cumpliendo la empresa con la dotación de implementos de seguridad, negándole la información requerida acerca de los riesgos y peligros corridos en la zona de trabajo, etc, razón por la cual le hace presumir a esta juzgadora que la Empresa a sabiendas de que las normas de seguridad e higiene en sus instalaciones no eran las más idóneas no tomo las previsiones del caso ni las medidas correctivas aplicables, considerando quien aquí decide que toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar el cumplimiento de dichas normas; y precisamente esa inobservancia fue lo que conllevo a la Incapacidad Parcial y Permanente que sufre el actor en los actuales momentos la cual quedo establecida tal como consta de Informe Original del médico Legista el cual riela al folio 30 otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio al tratarse de un Documento Administrativo, el cual está plenamente capacitado para validar una incapacidad; estableciendo este Tribunal que en virtud de la incapacidad sufrida por el actor la misma no le impide reincorporarse a sus actividades laborales, sin menoscabo de que efectivamente padezca la referida incapacidad, pretendiendo la empresa a este respecto con copias de certificados de incapacidad los cuales rielan a los folios 117 y 118, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuar la misma, considerando este Tribunal que en virtud del análisis anteriormente realizado la empresa no demostró la falta de incapacidad padecida por el actor. Y ASI SE DECIDE.
Luce necesario para esta Juzgadora hacer las siguiente observaciones se arribo a las conclusiones anteriormente señaladas vista la gran cantidad de irregularidades cometidas por la empresa hoy demandada, todo lo cual llevo a la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, en consecuencia esta Juzgadora no tiene otra opción que aplicar las sanciones previstas en la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la ocurrencia del accidente artículo 33; en relación a la Responsabilidad Objetiva prevista en la ley Orgánica del Trabajo la misma es procedente en virtud de que quedo demostrado el accidente laboral sin embargo no es la Empresa “Los Araguatos Gold Industries” quien debe indemnizar, ya que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, la Empresa se exime de Responsabilidad Subrogando la misma en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo acudir el actor a dicho organismo, ya que al estar inscrito en el IVSS es este órgano quien debe asumir la responsabilidad, quedando evidenciada la inscripción tal como consta de Planilla de inscripción del actor al IVSS, la cual riela al folio 101, la cual quedo firme al no ser impugnada por la parte contraria razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto al daño moral reclamado este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Social de diferentes fallos de que, de la responsabilidad objetiva deriva igualmente la indemnización del daño moral. Ahora, en cuanto a su calculo, este Tribunal, tomando en consideración los parámetros indicados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la conducta de la demandada al prestar de manera inmediata el auxilio requerido por el actor, ello obraría a favor de la empresa demandada, y tomando en consideración que la consecuencia del accidente fue una incapacidad parcial y permanente ello no constituye un impedimento al actor de realizar sus labores habituales y cotidianas, que le permita su sustento y el de su grupo familiar. En cuanto a la entidad del daño físico y psíquico, tales lesiones aunada a su edad (30 años), al verse menoscabado en su salud y en su capacidad física, lo que le afecta su vida emocional, pero que puede superar psicológicamente, a través de terapias dirigidas por un experto en la materia el cual puede coadyuvar a mejorar el padecimiento interno y externo, por que lo que si bien es cierto que hay que darle gracías a Dios, que tiene vida y puede valerse por si mismo y tener una vida normal como cualquier ser humano. En cuanto a la capacidad económica del reclamante, no consta en autos que el actor sea acreedor de la pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, pero puede solicitarla y, finalmente, en cuanto a la capacidad económica de la accionada, lo que presupone ingresos suficientes, que hace presumir de que estamos ante una empresa solvente y con capacidad o capital suficiente, para responder por la Indemnización de Daño Moral a estimarse por el Tribunal. El Tribunal para estimar la cuantia del daño moral lo debe realizar a su libre arbitrio, en tal sentido esta Juzgadora procurando impartir una correcta y sana administración de justicia declara procedente el daño Moral del Trabajador, por cuanto se evidencia en autos que efectivamente sufrió un accidente en su sitio de trabajo, además este Tribunal debe apreciar su capacidad económica, su nivel de vida, su grado de instrucción, a los fines de determinar el cuantun a cancelar por el daño Moral, ya que el generaba como producto de su actividad laboral una contraprestación por los servicios prestados. Por lo tanto este Juzgado esta consiente del dolor sufrido y por ende considera estimar una cantidad en dinero, para indemnizar el daño sufrido y la incapacidad generada, la cual vuelvo hacer hincapié no le impide realizar cualquier actividad licita y consona a la dignidad humana como condición intrínseca que tiene todo ente humano por el hecho de ser persona.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considerando el padecimiento y los elementos de juicio anteriormente analizados, considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) el monto por Daño Moral que debe pagar la empresa demandada, la Empresa LOS ARAGUATOS GOLD INDUSTRIES

Ahora bien a los fines de establecer el monto debido por la demandada por concepto de Indemnización por Accidente Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, teniéndose como salario diario la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 10.707,00) que multiplicados por 1.095 días lo que representa 3 años contados por días continuos arroja la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.725.106,00).



V
DECISION
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO LAGARDERA, en contra de la Empresa LOS ARAGUATOS GOLD INDUSTRIES, ambas partes identificadas en autos, a cancelar la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.725.106,00)
Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando como base el monto condenado a cancelar considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de allí deberá el perito que a tal efecto se designe calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el Artículo 64 de la LOPT.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 585, de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 2, 5, 10, 64 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los 11 días del mes de Agosto del año 2006. Años 196º y 147º.

La Jueza Segunda de Juicio del Trabajo,

DR. YANIRA MARTINEZ


La Secretaría de Sala,


Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:30 p.m.


La Secretaría de Sala,


EXP. FP11-L-2005-000852.