REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
14 de Agosto de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001817
ASUNTO : FP11-L-2005-001817
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAUL TORRES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.823.602.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA REYES, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 36.417.-
DEMANDADA: HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1.988, bajo el N° 32, Tomo 22-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS OSUNA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, MARIA CAROLINA ALBERO, MARJORI GARCIA y NATHALY ROMERO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 74.673 y 116.624.-
CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano RAUL FERNANDO TORRES LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.823.602, debidamente asistido por MARIA AUXILIADORA REYES, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A., bajo el N° 36.417, a los efectos de demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral a la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1.988, bajo el N° 32, Tomo 22-A-Pro. Correspondiendo al tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 21 de Diciembre de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 14 de Febrero del año 2006, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 13 de Marzo de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 20 de Marzo de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 28 de Julio de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, suspendiéndose la continuidad del mismo para el día 31 de Julio de 2.00, reservándose el Tribunal el lapso de 5 días a los fines de dictar el dispositivo del fallo procediendo a dictarlo el día 07 de Agosto de 2.006 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que en fecha 11 de Julio de 1.994, ingreso a la empresa en el cargo de Representante Comercial, devengando como ultimo sueldo básico mensual, la cantidad de Bs. 1.294.343,75, más comisión, la cual ascendía a un promedio de Bs. 6.045.824,12 mensual.
• En fecha 11 de Octubre de 2.005 fue despedido injustificadamente, cobrando la liquidación en fecha 14 de octubre de 2.005, la cual no fue calculada conforme a la ley, existiendo diferencias a su favor.
• Que las diferencias básicamente radican en las comisiones en virtud de que la empresa no tomo en cuenta el prorrateo de las mismas a la hora de establecer el salario base para el cálculo de las prestaciones, lo cual de haberlas incluido resultaría como salario base la cantidad de Bs. 7.340.167,87, cosa que no ocurrió sino que por el contrario redujo el salario a diez salarios mínimos.
• Que igual situación ocurrió con las utilidades de los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, donde el patrono no incluyo el prorrateo de las comisiones para cancelarlas.
Que en consecuencia de lo anteriormente narrado procede a demandar a la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, para que sea condenada a cancelar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENAT Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.255.936,48), más los intereses que se hayan generado de las diferencias de prestaciones sociales, las costas y costos procesales, y la indexación o corrección monetaria.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite como cierto los siguientes hechos:
La fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado, el último salario básico mensual en la cantidad de Bs. 1.294.343,75; que la causa de terminación laboral haya sido el despido injustificado; que como utilidad se le cancelaba al actor la cantidad de 120 días a salario básico; 57 días de vacaciones; los salarios básicos alegados por el actor y los montos cancelados a consecuencia de liquidación de prestaciones.
Niega, Rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que el promedio de las comisiones devengadas por el actor sean las alegadas, existiendo un error en la determinación del mes en que realmente se genero, motivo por el cual al calcular el promedio de las comisiones realmente devengada por el actor en el mes que las genero se evidencia que no corresponde a la cantidad alegada, de Bs. 6.045.824,12, sino que por el contrario el monto real es de Bs. 4.822.579,06, en consecuencia el salario normal diario sería la cantidad de Bs. 203.897,42, el salario básico diario la cantidad de Bs. 43.144,79, como salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.116.922,81, y como salario integral diario la cantidad de Bs. 203.897,42.
Que se haya reducido ilegalmente el salario a 10 salarios mínimos a los fines de cancelar la indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que la reducción realizada se hizo conforme a derecho tal como lo dispone la parte in fine del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
Que adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y las fraccionadas de 2.005, toda vez que de aplicar la formula legal contenida en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta que la Empresa cancelo en exceso lo que realmente le correspondía.
Y Finalmente niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Planilla de liquidación, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado los pagos recibidos por el actor por concepto de prestaciones sociales; 2.- Recibos de pagos de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005; 3.- Recibos de Pagos las Utilidades de los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004; 4.- Carta de Despido, el tribunal no le otorga valor probatorio por no ser punto controvertido; 5.- Copia de Planilla de Registro de Asegurado, el tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso; 5.- Copia de Planilla Participación de Retiro del Trabajador, el tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso ; y 6.- Copia de Cheque, el tribunal no le otorga valor probatorio ya que al no estar acompañado por bauchers es difícil determinar el Tribunal el concepto por el cual la empresa le cancelo cierta cantidad de dinero.
2.- Pruebas de la parte demandada:
A. Documentales: 1.- Copia de Declaraciones de ISLR de los ejercicios económicos 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, el tribunal les otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido ratificado por el experto contable dichos montos, evidenciándose que la Empresa correctamente y sin menoscabo de los trabajadores determino su renta neta ; 2.- Copia de la relación detallada de los cálculos y determinación de las Utilidades legales y su comparativo con las Utilidades Contractuales de todos los trabajadores durante los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, el tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que del informe de experticia se ratifico los montos establecidos por la Empresa, evidenciándose que los mismos son correctos y no van en detrimento de los trabajadores; 3.- Copia de la Relación de Totales de Sueldos devengados por todos los trabajadores durante los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, el tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que del informe de experticia se ratifico los montos establecidos por la Empresa, evidenciándose que los mismos son correctos; 4.- Copia de las Facturas sujetas a comisión por venta del actor correspondientes a los meses Septiembre, octubre, Noviembre y diciembre 2.004, y del periodo de Enero a Septiembre 2.005, las mismas fueron impugnadas por la parte contraria razón por la cual el tribunal no les otorga valor probatorio a excepción de la que riela al folio 225, la cual es previamente analizada en las consideraciones para decidir.
B. Experticia : se designo como experto contable al licenciado Héctor José Golindano, el mismo compareció a la audiencia de juicio, siendo interrogado por las partes y el tribunal, explicando detalladamente su informe siendo satisfactorio al tribunal razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, en relación a la solicitud de que la misma sea desestimada por considerar la parte actora extemporánea, este Tribunal hace la salvedad de que la única forma de que la prueba de experticia sea desechada en juicio es que el experto designado no comparezca a la Audiencia a los fines de ratificar su informe, quedando evidenciado que la Empresa en cumplimiento a lo dispuesto en su convención colectiva cancelo en oportunidades en exceso el 15% respectivo, a excepción del año 2.002; ahora bien seguidamente realizará el cálculo para determinar es salario normal del Trabajador a los fines de determinar la existencia o no de alguna diferencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Admite la relación laboral, razón por la cual le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad que tiene de cancelar al actor ex-trabajador las cantidades de dinero demandadas, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba.
Así mismo deja establecido el Tribunal que la contestación a la demanda en los juicios laborales se rige por lo regulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se requiere del demandado que, al contestar la demanda, determine con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los mismos, toda vez que de esa forma asumirá la tarea de demostrar sus afirmaciones contrarias a las del trabajador. Tal argumento ha sido sustentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableciendo que de acuerdo a cómo el demandado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual se invertirá en dos (2) supuestos, a saber: cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como laboral, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. En tales supuestos, la carga de la prueba recae en el patrono recurrido, considerando que es quien cuenta con los elementos probatorios necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador. En caso contrario, es decir, si el patrono desconoce el vínculo laboral, la carga de la prueba recaerá en el trabajador demandante, quien tendrá que demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar sus alegatos/negaciones en los cuales fundamenta la no existencia de deuda alguna, es decir, demostrar las razones por lo cual afirma que nada adeuda a los trabajadores –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Hechas las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para este Tribunal dejar establecido como ha quedado planteada la controversia, es decir, cuales son los hechos controvertidos, siendo los mismos: 1.- La determinación del salario real devengado por el actor; y luego de establecer el salario real determinar la existencia o no de diferencias a favor del actor; 2.- La reducción del salario a 10 salarios mínimos a los efectos de cancelar la Indemnización contemplada en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
En relación al primer punto controvertido, relacionado a la determinación del salario real, este Tribunal considera necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo el cual contempla que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”, así mismo considera necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 145 ejusdem parte in fine “En caso de salarió por unidad de obra, por pieza o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”; dicho esto no queda duda de que las comisiones forman parte del salario, y por aplicación analógica del artículo 145 de la LOT las utilidades al ser canceladas igual que las vacaciones a salario normal se le deben incluir lo correspondiente a las comisiones, así mismo de la revisión de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la demandada se evidencia que se estableció que el pago de las utilidades sería el 15% de las utilidades liquidas que obtenga la Empresa al final de cada ejercicio anual o 120 días a salario básico, según lo que resulte más favorable, a este sentido luce necesario para esta juzgadora establecer que la Ley Orgánica del Trabajo, solo contempla dos tipos de salario: el normal o básico que es lo devengado por el trabajador de manera continua y reiterada (art. 133 L.O.T.) y el integral, que es el salario normal adicionado con la alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional, en consecuencia para el pago de las utilidades debe tomarse el salario normal entendiéndose por el lo devengado por el trabajador de manera continua tal como lo dispone el artículo 133 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien establecido lo anterior pasa este tribunal a determinar cuando deben tomarse las comisiones como parte del salario, esto es cuando se generan o cuando se devengan, considerando quien aquí decide que ha sido jurisprudencia sostenida pacifica y reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que para que cierta cantidad de dinero se considere salario debe ser de disponibilidad inmediata esto es que el trabajador tenga la libertad de disponer de su dinero en lo que a el mejor le parezca, observando este Tribunal que en el presente caso las comisiones eran generadas en un mes y canceladas en el mes siguiente en consecuencia deben tomarse como parte del salario en el mes que efectivamente se cancelaron y no en el mes que se devengaron ya que el trabajador no tuvo la disponibilidad de dicho dinero, así mismo constata el Tribunal que efectivamente así lo consideraba la Empresa ya que del escrito de contestación de la demanda asumen como monto real de la comisión correspondiente al mes de Septiembre 2.005, la cantidad de Bs. 4.597.130,11, y del contenido de la documental marcada Anexo “E”, que riela al folio 225, la cual fue impugnada por la parte contraria sin embargo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que dichas comisiones fueron generadas en Agosto y canceladas en Septiembre lo que hace presumir a este Tribunal que efectivamente la Empresa consideraba la comisión parte del salario cuando realmente la cancelaba. Igualmente así lo consideraba la Empresa ya que del Informe de la Experticia al cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio se evidenció que al momento de calcular el 15% de la utilidades liquidas la Empresa suministro al experto como salario devengado durante al año a los efectos de calcular las utilidades lo devengado por el trabajador por concepto de salario normal incluyendo las comisiones.
Realizado el anterior análisis se procede de seguidas a determinar el prorrateo de las comisiones devengadas por el actor en el año inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral para así determinar el verdadero salario aplicable en el presente caso.
Riela a los folios 119 al 143, recibos de pagos los cual quedaron como cierta al no ser impugnados por la parte contraria quien solo impugno el objeto de la misma, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que las comisiones devengadas durante dicho periodo son las siguientes:
Octubre 2.004 Bs. 11.186.514,22
Noviembre 2.004 Bs. 10.357.756,91
Diciembre 2.004 Bs. 7.933.474,20
Enero 2.005 Bs. 6.646.174,65
Febrero 2.005 Bs. 1.949.902,42
Marzo 2.005 Bs. 4.327.232,12
Abril 2.005 Bs. 3.500.000,00
Mayo 2.005 Bs. 5.247.310,51
Junio 2.005 Bs. 5.777.927,58
Julio 2.005 (vacaciones)
Agosto 2.005 Bs. 6.130.158,00
Septiembre 2.005 Bs. 5.796.317,00
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 68.852.764,00, lo cual al dividirlo entre 12 resulta 5.737.730,00 que resulta el promedio mensual de las comisiones que al sumarlo al salario normal Bs. 1.294.343,75, da la cantidad de Bs. 7.032.074,00, que al dividirlo entre los 30 días da como salario normal la cantidad de Bs. 234.402,46, que al sumarle la alícuota de utilidades (Bs. 77.063,66); y la alícuota del bono vacacional (Bs. 12.201,74), da como salario integral la cantidad de Bs. 323.668,00, que es el salario realmente devengado por le actor en el último año de servicios y el que se debe tomar en cuanta a la hora de realizar los cálculos de prestaciones sociales.
Establecido los salarios normales e integrales devengados por el trabajador el tribunal procede a realizar el cálculo de prestaciones a los fines de establecer la existencia o no de diferencias
Utilidades Fraccionadas: le corresponden 90 días a salario normal, resulta la cantidad de Bs. 21.096.221,00, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 17.213.190,00.
Vacaciones Fraccionadas: le corresponden 14,25 días a salario normal resulta la cantidad de Bs. 3.340.235,00, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 541.785,00.
Bono Vacacional Fraccionado: le corresponden 4,75 días a salario normal resulta la cantidad de Bs. 1.113.411,60, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 229.690,60.
Ahora bien a los fines de determinar si existe o no diferencia en cuanto a las Utilidades este Tribunal observa que de las documentales que rielan a los folios 34 al 57, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio se evidencio que las Comisiones percibidas en el año 2.001, fue de Bs. 2.429.233,70, lo cual al dividirlo entre 12 resulta 202.436,14 que resulta el promedio mensual de las comisiones que al sumarlo al salario normal Bs. 732.979,00, da la cantidad de Bs. 935.415,14, que al dividirlo entre los 30 días da como salario normal la cantidad de Bs. 31.180,50, que al multiplicarlo por los 120 días de Utilidades que le corresponde arroja la cantidad de Bs. 3.741.660,40, observando el tribunal que en relación a la documental que riela al folio 145, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, se evidencia que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 2.931.916,00, es decir, se observa una diferencia de Bs. 809.744,40; ahora bien esto seria en el caso de que la obligación de la Empresa sea cancelar 120 días en principio, lo cual del contenido de la cláusula 8 de la Convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Empresa HECKETT MULTISER INTERMETAL INC, se observa que la obligación en principio es cancelar lo correspondiente al 15% de las utilidades liquidas obtenidas por la Empresa, lo cual según resultado de experticia sería la cantidad de Bs. 957.560,63, sin embargo contempla un beneficio a favor del trabajador que es que en caso de que dicho monto sea menor al de cancelar los 120 días se le cancelará la diferencia entre dicho monto (15%) hasta alcanzar el equivalente a los 120 días, observando el Tribunal que la Empresa cancelo en exceso el 15% , pero el pago no alcanzo el equivalente a los 120 días, razón por la cual se establece que existe diferencia a favor del actor por la de Bs. 809.744,40.
De las documentales que rielan a los folios 58 al 80, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio se evidencio que las Comisiones percibidas en el año 2.002, fue de Bs. 3.889.868,50, lo cual al dividirlo entre 12 resulta 324.155,70 que resulta el promedio mensual de las comisiones que al sumarlo al salario normal Bs. 806.277,00, da la cantidad de Bs. 1.130.432,70, que al dividirlo entre los 30 días da como salario normal la cantidad de Bs. 37.681,09, que al multiplicarlo por los 120 días de Utilidades que le corresponde arroja la cantidad de Bs. 4.521.730,80, observando el tribunal que existe a favor del actor, ya que de la documental que riela al folio 146, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, se evidencia que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 3.225.108,00, es decir, la diferencia asciende a la cantidad de Bs. 1.296.622,80, ahora bien esto seria en el caso de que la obligación de la Empresa sea cancelar 120 días en principio, lo cual del contenido de la cláusula 8 de la Convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Empresa HECKETT MULTISER INTERMETAL INC, se observa que la obligación en principio es cancelar lo correspondiente al 15% de las utilidades liquidas obtenidas por la Empresa, lo cual según resultado de experticia sería la cantidad de Bs. 3.326.261,24, sin embargo contempla un beneficio a favor del trabajador que es que en caso de que dicho monto sea menor al de cancelar los 120 días se le cancelará la diferencia entre dicho monto (15%) hasta alcanzar el equivalente a los 120 días, observando el Tribunal que la Empresa cancelo en exceso el 15% , pero el pago no alcanzo el equivalente a los 120 días, razón por la cual se establece que existe diferencia a favor del actor por la de Bs. 1.296.622,80
De las documentales que rielan a los folios 81 al 102, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio se evidencio que las Comisiones percibidas en el año 2.003, fue de Bs. 13.442.119,00, lo cual al dividirlo entre 12 resulta 1.120.176,50 que resulta el promedio mensual de las comisiones que al sumarlo al salario normal Bs. 902.500, da la cantidad de Bs. 2.022.676,50, que al dividirlo entre los 30 días da como salario normal la cantidad de Bs. 67.422,55, que al multiplicarlo por los 120 días de Utilidades que le corresponde arroja la cantidad de Bs. 8.090.706,00, observando el tribunal que existe a favor del actor, ya que de la documental que riela al folio 147, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, se evidencia que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 3.610.000,00, es decir, la diferencia asciende a la cantidad de Bs. 4.480.706,00, ahora bien esto seria en el caso de que la obligación de la Empresa sea cancelar 120 días en principio, lo cual del contenido de la cláusula 8 de la Convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Empresa HECKETT MULTISER INTERMETAL INC, se observa que la obligación en principio es cancelar lo correspondiente al 15% de las utilidades liquidas obtenidas por la Empresa, lo cual según resultado de experticia sería la cantidad de Bs. 2.221.628,45, sin embargo contempla un beneficio a favor del trabajador que es que en caso de que dicho monto sea menor al de cancelar los 120 días se le cancelará la diferencia entre dicho monto (15%) hasta alcanzar el equivalente a los 120 días, observando el Tribunal que la Empresa cancelo en exceso el 15% , pero el pago no alcanzo el equivalente a los 120 días, razón por la cual se establece que existe diferencia a favor del actor por la de Bs. Bs. 4.480.706,00.
De las documentales que rielan a los folios 103 al 126, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio se evidencio que las Comisiones percibidas en el año 2.004, fue de Bs. 70.939.615,00, lo cual al dividirlo entre 12 resulta 5.911.634,50 que resulta el promedio mensual de las comisiones que al sumarlo al salario normal Bs. 1.128.125, da la cantidad de Bs. 7.039.759,50, que al dividirlo entre los 30 días da como salario normal la cantidad de Bs. 234.658,65, que al multiplicarlo por los 120 días de Utilidades que le corresponde arroja la cantidad de Bs. 28.159.038,00, observando el tribunal que existe a favor del actor, ya que de la documental que riela al folio 144, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, se evidencia que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 4.512.500, es decir, la diferencia asciende a la cantidad de Bs. 23.646.538, ahora bien esto seria en el caso de que la obligación de la Empresa sea cancelar 120 días en principio, lo cual del contenido de la cláusula 8 de la Convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Empresa HECKETT MULTISER INTERMETAL INC, se observa que la obligación en principio es cancelar lo correspondiente al 15% de las utilidades liquidas obtenidas por la Empresa, lo cual según resultado de experticia sería la cantidad de Bs. 11.821.987,15, sin embargo contempla un beneficio a favor del trabajador que es que en caso de que dicho monto sea menor al de cancelar los 120 días se le cancelará la diferencia entre dicho monto (15%) hasta alcanzar el equivalente a los 120 días, observando el Tribunal que la Empresa cancelo en exceso el 15% , pero el pago no alcanzo el equivalente a los 120 días, razón por la cual se establece que existe diferencia a favor del actor por la de Bs. 23.646.538.
En relación al segundo puno controvertido, relacionado a la reducción del salario a 10 salarios mínimos a los efectos de cancelar la Indemnización contemplada en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, este tribunal considera necesario transcribir la parte in fine de dicho artículo el cual establece: “…El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales…”; observando el Tribunal de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la empresa así lo hizo, considerando quien aquí decide que en modo alguno violento el derecho del trabajador, sino que dio cumplimiento a la normativa legal, en consecuencia no existe diferencia alguna en relación a la Indemnización establecida en el referido artículo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y utilidades la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 48.218.275,00); cantidad esta que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal, además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar, para determinar los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL TORRES, en contra de la sociedad Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC.
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar a los accionantes la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 48.218.275,00); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar, sobre los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 125, 145, 146, 174, 179, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de agosto de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA,
FP11-L-2005-001817.-
|