REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001843
ASUNTO : FP11-L-2005-001843
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.137.428.-
APODERADO JUDICIAL: MASSIEL MARILIN ABREU y XIOMARA VILLASANA , abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 109.655 y 106.923, de este domicilio.-
DEMANDADA: FRIGORIFICO ORDAZ, S.A. FRIOSA debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del -Estado Bolívar, en fecha 04/05/1981, anotado bajo el N° 39, Tomo: A-13
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSE MANZANO CHACIN, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 18.256, de este domicilio.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE NARRATIVA
La parte actora en su escrito libelar manifiesta haber trabajado para FRIGORIFICO 0RDAZ, S.A, por un lapso de cuatro años 10 meses y 18 días, produciéndose el egreso en fecha: 16/07/05 ocupando el cargo de chequeador de mercancía, despachador. Montacarguista, maletero, y últimamente se desempeñaba como supervisor, sin nombramiento por escrito ayudante de vendedores; que su último salario devengado fue CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 472.980), . Pero es el caso que en fecha 16 de Julio(sábado) en horas de la mañana se encontraba laborando como de costumbre y chequeaba la mercancía que iba de salida, en eso el subalterno, señor IVO ALEXANDER PALOMO NOGUERA, Venezolano, Mayor de edad y de este domicilio ,Titular de la cédula de Identidad Nro. 13.122.729; introdujo una mercancía en un vehiculo de un cliente o usuario del establecimiento, con una cantidad de lo indicado erróneamente. El cliente se fue despachado y luego el jefe de inmediato Ciudadano: DOMINGO GARCIA, ofuscadamente llama a nuestro mandante y le manifiesta que en el carro del cliente despachado se fue un exceso de mercancía, de inmediato IVO PALOMO, observando la situación y analizando que el cliente despachado es asiduo a la empresa, llamo al cliente que aun no se había alejado del establecimiento y este amablemente se devolvió explicándose la situación y acepto que verificaran la mercancía y ciertamente estaba el exceso . Ante esta situación el jefe inmediato de nuestro mandante, ordena a IVO PALOMO NOGUERA y LUIS ANGULO (nuestro mandante) que se dirijan a la oficina de personal; estando allá y sin perdida de tiempo les exige a los dos que renuncien por evidenciarse , según el, complicidad para extraer mercancía de la empresa; obviamente ambos dijeron que no lo harían porque eso no era cierto, viendo el jefe inmediato que no los convenció llamo al presidente el Ciudadano: MANUEL GARCIA, y este se hizo acompañar como de costumbre (según manifestación de nuestro mandante) de un PAR DE PATRULLEROS DEL CARONI y en presencia hasta del mismo cliente, quien fue sacado posteriormente por los propios patrulleros del caroní, los amedrentaron y bajo amenazas los hicieron renunciar siendo ello lo que motivo al actor a interponer formalmente demanda a los efectos de solicitar el pago de los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.180.842,86); más el fideicomiso del literal c por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DICINUEVE CENTIMOS (bs. 1.560.144,19), VACACIONES y Bono Vacacional CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.490.007,28) UTILIDADES, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 630.640;00); PREAVISO: la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 472.980,oo); INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO Artículo. 125 L.O.T., la cantidad de UN MILLON DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.012.857,69); Adeuda el patrono 66 días de salario lo cual asciende a la cantidad de:
UN MILLON QUINIENTOS NBUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.509.234,60); Daño Moral la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000oo), estimando la demanda en la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATYRO CENTIMOS (Bs. 23.928.469,24) .
En la oportunidad de actuación procesal de la contestación a la demanda la demandada admite que el reclamante comenzó a prestar servicios en fecha 28 de Agosto del 2000, presto un tiempo de servicio de 4 años 10 meses, ocupando el cargo de Supervisor de Despacho, con su último salario básico de (Bs. 472,980,oo), Es decir Bs. 15.766,00 diarios, en razón de ello corresponde al reclamante la cantidad de prestaciones sociales que a continuación se especifican: Antigüedad la cantidad de Bs. 3.193.733,25 , derivado de los distintos salarios devengados durante la relación laboral. Por concepto de utilidades fraccionadas en el lapso comprendido entre el mes de enero a Julio le corresponden Bs. 177.367,50; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado le corresponden Bs. 462.469,33. Niega, rechaza y contradice que su representada deba al trabajador el conceptos reclamados sobre diferencia de salario Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, vacacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, igualmente niega, que adeude la cantidad de Bs. 6.180.144,19, por concepto de antigüedad acumulada, Niega que adeude la cantidad de Bs, 1.560.144 por concepto de fideicomiso, Niega que adeude la cantidad de Bs. 331.086.oo por concepto de vacaciones fraccionadas, Niega que adeude la cantidad de Bs. 158.921,28 por concepto de bono vacacional fraccionado, Niego que adeude la cantidad la cantidad de Bs. 630.640,oo por concepto de utilidades ; Niega que el trabajador haya sido despedido tal como consta en la carta de renuncia; Niego que adeude la cantidad de Bs. 2.978.752,50 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Niega que adeude la cantidad de Bs. 1.119.501,oo por concepto de indemnización prevista en el literal d del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es totalmente falso que su mandante haya acusado de ladrón al trabajador y lo haya obligado a renunciar y la misma fue presentada por el demandante libre de todo apremio y presiones, por ello niega que su mandante adeude la cantidad de Bs. 10.000.00, por concepto de Daño Moral.
Luego de un análisis exhaustivo de los autos esta Juzgadora pasará a establecer los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean cancelados los beneficios legales y contractuales que -según su decir- le adeudan, por otro lado, las defensas de la demandada están dirigidas a desconocer que la causa de la terminación de la relación haya sido despido injustificado, por el contrario fue a través de una renuncia del trabajador.
En base a estas premisas procederá esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la misma que al contestar no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte actora:
DOCUMENTALES
1. Copia de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia relación de nuestro representado con la empresa, el tiempo de servicio y conceptos cancelados según el criterio de la empresa. Copia de listines de pago del trabajador donde se evidencia los pagos que el empleador realizaba al trabajador por el servicio prestado.- Los cuales rielan a los folios 52 al 134, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, lo que sirvió de base a este Tribunal para determinar lo correspondiente por concepto de Antigüedad.
2.- TESTIMONIALES:
Con relación al ciudadano PALOMO NOGUERA IVO ALEXANDER , el Tribunal no le otorga valor probatorio, en razón de la incomparecencia a la audiencia de juicio.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales marcadas con las letras B hasta la N constituidas por listines de pagos. Documentales identificadas con las letras B-1, B-2 constituidas por liquidaciones de prestaciones sociales y relación de días de descanso, bono vacacional y otros. Documentales identificadas con la letra C constituida por la renuncia del trabajador firmada y con sus huellas dactilares .Documentales identificadas con la letra D-1, D-2, D-3, D-4, contentiva de orden de pago de liquidación de vacaciones, correspondientes a los años 2001 hasta 2004, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporto nada al proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizados los alegatos de las partes contenidos tanto en el libelo de la demanda, el escrito de contestación y los explanados en la Audiencia de Juicio, así como de la valoración de las pruebas evacuadas, este Tribunal con base a la presente motiva, procede a dejar establecido, que se evidencia que existe una relación laboral, que la misma termino por renuncia del trabajador. Sobre este particular el Tribunal quiere hacer las siguientes observaciones , la parte actora pretende el pago por concepto de daño moral aduciendo que su consentimiento al momento de firmar la carta de renuncia fue bajo presión, por lo tanto su manifestación de voluntad está viciada razón por la cual reclama en este acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), a lo cual el Tribunal considera que si el trabajador se vio violentado su derecho tal como lo manifiesta en su libelo de demanda y en la audiencia de Juicio, no es menos cierto que debió acudir a los órganos auxiliares de la administración de justicia como sería acudir a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de explanar su situación visto el amedrantamiento al que fue objeto , en consecuencia este Tribunal considera que no es procedente tal reclamación por el trabajador no haber ejercido su derecho a través de el órgano competente como se dijo anteriormente; así mismo es improcedente el pago que pretende por despido injustificado ya que el mismo no quedo plenamente demostrado al igual que el pago por concepto de preaviso, ya que en todo caso estaba en la obligación de hacerlo efectivo, sino lo que quedo comprobado fue que efectivamente el trabajador renuncio, tal como consta de carta de renuncia que riela al folio 38, quedando firme al no haber sido impugnada por la parte contraria otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente quedo convencida quien aquí decide de la existencia de la relación laboral, ya que la demandada a la hora de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral reconociendo una diferencia a favor del trabajador distinta a la reclamada por el actor, en consecuencia el trabajador tiene derecho a sus prestaciones sociales.
Visto lo anterior hay que establecer cual es el salario base para el cálculo de prestaciones sociales por lo que este Tribunal Segundo de Juicio se permite hacer algunas consideraciones para determinarlo en el caso sub litis. Así, tenemos que el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:
“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior...
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo...
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.”
Por otro lado, el Artículo 133 eiusdem dispone:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”
Entonces, a criterio de quien decide, de conformidad con la normativa legal antes citada, y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, las indemnizaciones que se originan con la terminación de la relación de trabajo, verbigratia las establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la indemnización por despido injustificado, quedó demostrado que el actor renunció por lo que este concepto no le corresponde.
En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso quedó demostrado que el actor renunció y que no laboró el referido lapso, por lo que este concepto no le corresponde Y ASI SE ESTABLECE.-
De seguidas este Tribunal procede a realizar los cálculos referidos a las prestaciones sociales debidas al trabajador, estableciendo que le corresponde por Antigüedad 300 días, a salario integral Vacaciones fraccionadas: 17,41 días a salario normal, utilidades 47 días a salario normal, Bono vacacional fraccionado: 11 días a salario normal.
Hecho los anteriores cálculos el Tribunal procede a establecer el salario aplicable a dichos conceptos; determinándose que el salario normal de trabajador es la cantidad de : Bs. 15.766,oo y el salario integral fue variable en virtud de la diversidad del mismo en consecuencia este Tribunal estableció que al trabajador le corresponde los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: le corresponde la cantidad de Bs. 3.193.733,25, cantidad que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal.
VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde la cantidad de Bs. 274.328,oo. (17,41 X 15.766)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde la cantidad de Bs. 173.426,oo ( 11X15.766)
UTIIDADES FRACCIONADAS: le corresponde la cantidad de Bs. 741.002,oo (47 X 15.766).
En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada empresa a cancelarle al actor por concepto de Diferencia de prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.135.489,oo), cantidad a la cual se le descontara por percibido por el actor lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.250.709,47, tal como se evidencia de planilla de liquidación la cual riela al folio 36 en original y al folio 51 en copía a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, quedando un saldo a favor del trabajador de la cantidad de UN MIILON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.884,780,oo), más los intereses generados los cuales se determinarán a través de experticia complementaria que en este acto se ordena realizar.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADDO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANGULO, en contra de la empresa FRIGORIFICO ORDAZ S A (FRIOSA), ambas partes identificadas en los autos.
En virtud de la anterior declaratoria, deberá la parte demandada condenada cancelar al accionante la cantidad de UN MIILON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.884,780,oo) además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar, además de los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.-
Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108, 133, 146, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los catorce días (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. YANIRA MARTINEZ MENDOZA
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. ABELARDO VAHLIS
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, a las 03:27 p.m.
EL SECRETARIO DE SALA,
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